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Resolución de 30 de Noviembre de 2.013. (B.O.E. de 20 de Diciembre de 2.013). Descargar Resolución.

Sorprendente, aunque cada vez menos después de dos años, resolución de la Dirección General, en la que en una escritura de venta el vendedor, que compró en régimen legal catalán de separación de bienes, vende en estado de divorciado y con vecindad civil aragonesa adquirida. La Registradora solicita acreditación tanto de la condición de divorciado, como de la adquisición de aragonés, y, en caso contrario, manifieste que es o no vivienda habitual, como exige la Ley catalana.
La Dirección General, quién sabe si preparando el terreno para la declarada voluntad de la dirección política de la Dirección General  de perseguir el desembarco de los Registradores en los Registros Civiles y en contra de la dicción del artículo 159 del Reglamento Notarial, utilizando, entre otros argumentos, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta) de 20 de mayo de 2.008, dictada en un proceso iniciado por el Colegio de Registradores contra la reforma del Reglamento Notarial, hace una defensa numantina de la calificación registral, empleando expresiones tales como “que el principio de legalidad, al que está sometido el Registrador en su calificación, no soporta el que puedan acceder al Registro actos dudosos, con las graves consecuencias que para la seguridad del tráfico y los derechos conllevaría”, concluye que en el presente caso que, constando en el Registro que el vendedor es casado y sometido al Derecho civil especial catalán, y no acreditándose de forma fehaciente la manifestación del citado vendedor en la escritura calificada en el sentido de ser divorciado y sometido al Derecho civil foral aragonés, es necesaria la manifestación sobre la falta de carácter de vivienda habitual familiar de la finca transmitida (cfr. artículos 231-9.1.º y 234.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el libro segundo del Código Civil de Cataluña, 190 del Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, y 1320 del Código Civil), todo ello sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de una manifestación errónea o falsa sobre tales circunstancias.

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