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Resolución de 11 de diciembre de 2012

“… del expediente resulta probado que la cantidad en cuestión se entregó por la reclamante al notario al realizar el encargo de redacción de la escritura, y no puede dejar de traerse a colación el párrafo segundo de la norma octava del anexo II del vigente arancel notarial que prohíbe exigir anticipadamente provisión de fondos salvo para los pagos a tercero que deba hacer el notario en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento. 
Es decir que tal provisión de fondos tiene claramente acotada su finalidad ya sea atender pagos a tercero que deba hacer el notario en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento, ya sean aquellos otros pagos que no siendo presupuesto necesario del otorgamiento garanticen también en interés de tercero la plena eficacia de lo otorgado.
Lo que la norma excluye sin matices ni excepciones es la petición de provisión de fondos en interés del propio notario, para garantizar la percepción de sus honorarios arancelarios, pues es precisamente esa imposibilidad de garantizar el cobro mediante la petición previa de provisión de fondos la que justifica que el artículo 63 del Reglamento Notarial establezca un procedimiento especial de apremio para su percepción.
La consecuencia de todo ello es que en todo caso en que se hayan preparado los documentos y haya habido desistimiento por alguna de las partes, no puede el notario aplicar la provisión para un crédito para el que no estaba dado pedirla, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el fedatario de ejercitar las acciones oportunas para hacer efectivos sus honorarios.
Y si bien es cierto que el notario afirma haber realizado gastos por razón del encargo recibido de su cliente, las mismas entrarían dentro de la categoría de suplidos, respecto de los cuáles es doctrina constante de este Centro Directivo (cfr. Resolución -Sistema Notarial- de 20 de julio de 2006) que el notario sólo podrá reclamar del cliente aquellas cantidades que esté en condiciones de justificar con las correspondientes facturas, lo que no se ha justificado en este expediente.
Procede en consecuencia estimar la pretensión de la recurrente y ordenar la devolución por el notario de las cantidades indebidamente percibidas como provisión de fondos, sin perjuicio de declarar el derecho del notario a cobrar aquellas cantidades que arancelariamente procedan por desistimiento conforme a la Norma 7 del Anexo II del arancel, así como aquellas cantidades suplidas que se halle en condiciones de justificar con la correspondiente factura”.

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