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Resolución de 22 de enero de 2015

“…Primero.- El presente recurso tiene por objeto determinar si una sociedad profesional puede tener por objeto el ejercicio de la actividad notarial.
A este respecto, el art. 1 Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales define a éstas como aquellas ‘que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional’, añadiendo que ‘a los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente’.
Por su parte, el art. 1 LN comienza diciendo que ‘El notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales’; mientras que el mismo artículo del Reglamento Notarial añade que ‘Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado’.
Por tanto, el carácter de funcionario público del notario no excluye su condición de profesional del derecho. No obstante, el marcado carácter de funcionario público que su condición posee, y el desempeño de la función pública que su labor supone, resulta en todo punto incompatible con el ‘ejercicio en común’ de su actividad que la Ley de Sociedades Profesionales exige, al menos en los mismos términos definidos por ella, pues supondría el desempeño de la función notarial ‘bajo la razón o denominación social’, atribuyendo a la sociedad ‘los derechos y obligaciones inherentes’ a su ejercicio, cuando tales prerrogativas y efectos aparecen indisolublemente unidos por la legislación a la persona física del notario.
En consecuencia, no entiende este Centro Directivo admisible que el desempeño de la función notarial pueda realizarse a través de una sociedad profesional, descartando la posibilidad de que llegue a formar parte de su objeto social.
Asimismo, la constitución de una sociedad con el objeto de regular tan solo los aspectos económicos, fiscales y/o laborales del ejercicio de una actividad profesional -como pretende el recurrente-, resulta insuficiente para que aquella adopte la forma de sociedad profesional, pues el concreto contenido del objeto social que a tales entidades exige el art. 1 de su ley reguladora, implica un ejercicio en común de la actividad profesional de que se trate en términos idénticos a los vistos, los cuales, queda claro, exceden del limitado contenido pretendido por el recurrente...”.

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