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Resolución de 3 de marzo de 2015

“…Como señaló la R 4 de julio de 2001, es claro que el notario no puede entrar en locales cerrados para ejercer su función sin la autorización de la persona que tenga un derecho actual a permitir o denegar la entrada al mismo y, mucho menos, entrar en un domicilio ajeno, que es inviolable (art. 18 CE).
Segundo.- Cierto es que se podría calificar de ‘prueba diabólica’ el hecho de exigir con carácter previo la acreditación de la posesión de una finca, cuestión esta que puede ser muy complicada en algunas ocasiones, piénsese por ejemplo, en una finca rustica sin vallar; pero en el caso en concreto que nos ocupa, un local, la posesión resultaría en primera instancia de la manifestación de ser propietario o titular de un derecho que le atribuya el goce y posesión de la misma, unido a la tenencia de las llaves que prima facie le legitimaría para presumir estar en posesión de dicho local.
En este caso, se expresa en la propia acta que la mercantil representada es propietaria de un edificio en cuya planta primera existen varios locales destinados a alquiler, de los cuales ‘la persona que ocupaba dos de ellas como arrendatario ha resuelto el contrato de forma unilateral, comunicándolo así a la propiedad a través de la empleada de la misma doña…’.
Tercero.- Asimismo, es cierto que en el cuerpo del requerimiento no se alude en ningún caso a que no se esté en posesión de las llaves, por lo que en principio, se podría entender lícito dicho requerimiento, aunque se refiere a la apertura del local ‘con unos operarios a abrir la señalada con la letra C’.
De todo lo anterior se infiere, como indica en su informe el Colegio notarial de Andalucía, que el análisis de la corrección de la actuación notarial, por recaer en elementos fácticos que escapan a la percepción del presente recurso, debe analizarse, en su caso, en el ámbito de los Tribunales de Justicia.
Por ello, la posible responsabilidad disciplinaria en que puede incurrir el notario como funcionario público, es independiente de la responsabilidad civil o penal que derive de su condición de profesional del Derecho, si bien éstas últimas están fuera del ámbito de competencia, tanto de esta Dirección General como de los Colegios Notariales, correspondiéndole únicamente a los Tribunales de Justicia.
Por ello, si se depuran responsabilidades civiles o penales en su caso, una vez recaída Resolución judicial en tal sentido, podrá ser aperturado un expediente disciplinario como reclama el recurrente.
Por cuanto antecede, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto”.

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