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Resolución de 20 de diciembre de 2011

SEGUNDO. El recurrente considera que "Claramente hace referencia a aquellos casos de entidades bancarias donde existían unidades hipotecarias y uno o varios Notarios de la plaza, eran los únicos que acudían a firmar a dichas oficinas con exclusión del resto, y donde el cliente no podía elegir Notario", sin embargo el precepto no hace en absoluto la distinción que pretende el recurrente ni parece deducirse de su contenido.
La Junta, por su parte, entiende que la autorización de documentos públicos en poblaciones donde no haya demarcada notaría podrá realizarse a requerimiento expreso y especial para cada caso, de manera puntual. En este supuesto, no se precisa autorización o habilitación previa y debe admitirse que el lugar de otorgamiento pueda ser el domicilio o sede de cualquiera de los otorgantes, incluso en el caso de que se trate de la sucursal de una entidad financiera. No obstante la prohibición que el artículo 42 del Reglamento de Régimen Interior del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía impone a los notarios de desplazarse a oficinas de Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades financieras, una correcta interpretación del mismo, a la luz de la finalidad que pretende, expresamente consignada en su inciso inicial ("mantenimiento de la imparcialidad e independencia del Notario, mejor protección de los derechos de los consumidores, en especial la libre elección de Notario, y la correcta prestación del servicio"), nos lleva a concluir que la autorización de documentos de forma puntual en tales oficinas es lícita, pues la prestación del servicio notarial en poblaciones que carezcan de Notaría demarcada exige un lugar físico para su desarrollo, preferentemente que sea acorde con la dignidad de la función. Siendo de manera aislada y excepcional, y a requerimiento de parte interesada, consideramos que tal actuación no contradice al citado artículo 42 del Reglamento.
Por el contrario, considera que la autorización de documentos en oficinas bancarias de manera habitual y, sobre todo, periódica, constituye una práctica contraria al indicado precepto, incluso cuando se trate de poblaciones en las que no haya demarcada notaría.
Esta Dirección General comparte el parecer de la Junta, por lo que hace suyos los argumentos expuestos.
TERCERO. El recurrente se plantea qué significa periodicidad, si una vez a la semana, al mes o al año, lo que en un ejercicio puramente teórico no es trascendente para este expediente. Pero lo que no cabe duda es que una vez a la semana implica claramente periodicidad.
Por otra parte, el recurrente argumenta que "la prohibición no puede devenir por la habitualidad y periodicidad, sino antes bien, por el hecho de que se imponga a los clientes a la asistencia de un determinado Notario." Sin embargo, si bien es cierto que hay que respetar en todo caso el derecho de libre elección de Notario, también lo es que su obligatoriedad deriva del Reglamento Notarial (artículo 126). El derecho de libre elección del Notario está íntimamente relacionado y es asimismo presupuesto básico del deber de imparcialidad del Notario. En este sentido el Notario no sólo debe ser imparcial sino que también debe existir una apariencia de imparcialidad, lo que también trata de preservar el precepto del Reglamento de Régimen Interior, de ahí que puedan y deban arbitrarse cuantas medidas sean necesarias para que su posición de imparcialidad, su independencia y la separación de sus actividades con relación a la de los otorgante, queden garantizadas real y efectivamente.
A mayor abundamiento y sin que se trate de prejuzgar, hay que reconocer que resulta poco probable que todos los clientes de los miércoles de una entidad bancaria, elijan siempre al mismo Notario.
CUARTO. Por último y respecto a la alegación de la denunciante de que "aunque indudablemente, después de la Reforma del Reglamento Notarial y del de Régimen interno no hay zonas, existe un "pacto entre caballeros", que aunque la mayoría respetamos, parece que otros no", hay que recordarle lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento Notarial : "Se prohíbe a los Notarios estipular entre sí convenios de ninguna especie que tengan por objeto el reparto de documentos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores".
A la vista de lo anterior, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto.

 

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