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Resolución de 14 de octubre de 2011 

"...Parece claro que las prohibiciones del artículo 1459 del Código Civil tratan de impedir la autocontratación en el negocio jurídico bilateral por excelencia, la compraventa, al existir un conflicto de intereses el del vendedor, interesado en vender por el mayor precio posible, y el comprador, interesado en comprar por el menor precio posible, quedando la fijación del precio en manos del representante que actúa en nombre del representado propietario del bien y en su propio nombre. Admitido esto cabe preguntarnos si el hecho de que el Alcalde se abstuviera en la tramitación de todo el expediente de enajenación del bien municipal y que la venta fuera acordada y tramitada por el pleno excluye el conflicto de intereses de que venimos hablando y, en consecuencia, la aplicación de la prohibición.
Por todos es sabido que el artículo 1459 del Código Civil y otras normas que en nuestro ordenamiento disciplinan el conflicto de intereses, actúan en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva: no será preciso que de hecho el acto controvertido produzca un daño al representado, sino que basta con que exista la posibilidad de que tal daño se produzca. En este sentido hay que recordar que la prohibición que examinamos se aplica aun cuando la venta se verifique a través de un procedimiento, como es la subasta pública, que fija el precio de manera objetiva.
En todo caso para dar respuesta a la pregunta anterior deben distinguirse los supuestos que contempla el artículo que examinamos: así, mientras en los recogidos en los tres primeros apartados cabe la posibilidad de salvar el conflicto de intereses (autorización judicial, autorización de poderdante, autorización de los interesados en la herencia...), tal posibilidad no existe en los recogidos en los otros dos, y esto es así porque mientras que en aquellos se están protegiendo intereses de orden privado, en estos los intereses protegidos que fundamentan la prohibición son de orden público y no admiten dispensa; su infracción determina la nulidad radical y absoluta del acto contraventor. Por esta razón, admitido que el Alcalde de un municipio es un empleado público encargado de la administración de los bienes del municipio que dirige, nada cambia el hecho de que se abstuviera en la tramitación del procedimiento de venta. Como presidente de la Corporación Local, a quien corresponde la representación del Ayuntamiento, se ve afectado por la prohibición contenida en el apartado cuarto del artículo 1459 del Código Civil por su condición de tal, independientemente de las circunstancias concretas del caso, aunque no haya tomado parte en el proceso de enajenación del bien municipal. Y esto es así porque estamos en definitiva ante una prohibición basada en razones de moral pública, que trata, no sólo de evitar posibles fraudes, sino también de prestigiar a los encargados de la administración de los bienes públicos y de la administración de justicia, librándolos de toda sospecha...".

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