Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 18 de diciembre de 2015. 

“I.- Con fecha 31 de marzo de 2015 se interpone escrito de queja ante el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, expresando que encargó al Notario, escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, que se otorgó en 2012, y que no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad competente en base a que no recoge un acto inscribible como es la hipoteca, sino que se recoge en ella un reconocimiento de deuda, según la nota de calificación. 
Por diligencia de 27 de junio de 2012 el mismo Notario subsanó la escritura haciendo constar que se omitió con verdadera claridad, transcribir que la deuda reseñada gravará sobre la finca descrita, como carga a efectos de Hacienda y del Registro de la Propiedad, si bien el registrador deniega de nuevo la inscripción por no tener nada que ver con el objeto del Registro, pues se refiere a un compromiso de abonar una deuda comercial que claramente no se garantiza con hipoteca sobre la finca. Añade que los intentos de llevar de nuevo a los deudores a la firma de una escritura de hipoteca no fueron atendidos debido a que ya habían firmado una y la creían suficiente para sus intereses. Posteriormente, según prosigue en su escrito el reclamante, la deudora vendió la finca a un tercero, perdiendo de este modo toda posibilidad de cobro, obligando a su representada a interponer las oportunas acciones legales, cuantificando el perjuicio en 58.651,21 euros. Solicita que se le resarza del perjuicio ocasionado.
II.- El 17 de abril de 2015 el Notario, en su informe, alega que la escritura de referencia se otorgó según minuta proporcionada por la asesoría jurídica de la empresa acreedora, previa las consultas oportunas y con un contenido exacto a otra otorgada el 15 de febrero de 2011 y que no tuvo problema para su inscripción en el Registro de la Propiedad con el anterior Registrador. Continúa señalando que al no poder inscribirse la misma procedió a rectificarla mediante diligencia, al amparo del artículo 153 del Reglamento Notarial, aclarando los extremos que habían suscitado duda para su inscripción. La tramitación corrió a cargo de los interesados y no tuvo conocimiento de problema alguno, hasta que pasado el tiempo comparecieron en la Notaría para hacer constar que la escritura no se había podido inscribir. Ofreció la subsanación de la escritura o el otorgamiento de una nueva, sin coste alguno para las partes, haciendo constar los comparecientes la imposibilidad de realizar ninguno de dichos actos por la negativa a comparecer de la otra parte. 
III.- El 27 de mayo de 2015, la Junta Directiva de dicho Colegio desestima la petición en base a la incompetencia del Colegio para pronunciarse sobre la indemnización de daños y perjuicios, no procediendo la aplicación del párrafo segundo del artículo 146 del Reglamento Notarial por no concurrir sus requisitos. En cuanto a la pretensión de mala redacción de la escritura, recuerda que fue leída a los comparecientes, que prestaron libremente su consentimiento, amparada por las presunciones de exactitud y validez. 
IV.- El 15 de julio de 2015 interpone recurso de alzada, en base a los mismos argumentos, añadiendo que la vía de mediación de la Junta Directiva no puede quedar a la exclusiva voluntad del Notario e insistiendo en la mala redacción del instrumento público.
… De esta doble condición -de profesional del Derecho y funcionario público-, este Centro Directivo tiene reiteradamente declarado que se deriva la distinción de dos tipos de responsabilidad: la disciplinaria, derivada de su condición de funcionarios públicos, y la civil, como profesional de derecho. Pues bien, respecto a la posible responsabilidad civil por mal asesoramiento, doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado viene estableciendo que la exigencia de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de un deficiente asesoramiento u otros aspectos de la faceta profesional de los Notarios (cfr. art. 147 del Reglamento Notarial), está fuera del ámbito de competencia tanto de esta Dirección General como de los Colegios Notariales, correspondiendo únicamente a los Tribunales de Justicia. Todo ello sin perjuicio de la vía arbitral prevista en el artículo 146 del Reglamento Notarial, que exige, además de la estimación de la evidencia de los daños y perjuicios por la Junta Directiva, la concurrencia de los requisitos de aceptación por ambas partes, aspecto que no concurre en el presente caso. 
Cabe reproducir igualmente el reiterado criterio de este Centro Directivo en cuanto a que la validez o no de los documentos notariales queda sujeta a su examen y declaración por parte de los Tribunales de Justicia, sin que corresponda ni a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, ni a la Dirección General, pronunciarse sobre tales cuestiones, por cuanto el documento notarial goza de las presunciones de legalidad, veracidad e integridad que sólo cabe desvirtuar en el correspondiente procedimiento declarativo judicial, con arreglo al principio de contradicción y plenitud de competencia probatoria. 
Por cuanto antecede esta Dirección General acuerda desestimar el recurso…”

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo