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Resolución de 11 de marzo de 2009 

"... Dos son las tesis que se contraponen; de un lado el recurrente entiende que a la inscripción de esta escritura de cancelación le es de aplicación la reforma introducida por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre y, más en concreto, su artículo 10 por el que se modifica, a su vez, el artículo 8 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo.

Sintéticamente, el recurrente sostuvo ante el notario, y Colegio Notarial, y mantiene ante este Centro Directivo que la literalidad del artículo 8 es suficientemente expresiva de la intención del Legislador, esto es, rebajar el arancel relativo a la autorización de una escritura de cancelación de cualquier préstamo con garantía hipotecaria, de modo que el mismo es un documento sin cuantía para los notarios y en cuanto a los registradores un acto inscribible en el que para el cálculo de su arancel debían tomar 'como base la cifra del capital pendiente de amortizar', aplicando sobre la cantidad arancelaria resultante 'una reducción del 90 por ciento'.

En esencia afirma que 'no son de recibo los argumentos, disquisiciones y excusas que tanto el notario autorizante primero, como la Junta Directiva del Colegio, después, oponen a una Ley que no distingue las formas en que el prestatario renegocia sus condiciones financieras, ..., pues resulta clara la voluntad manifestada durante la tramitación, primero del Proyecto de Ley y luego de la Ley en las Cortes Generales, de abaratar los costes de las operaciones hipotecarias'.

SEGUNDA.- Expuesto el objeto del debate, hemos de afirmar que el recurso debe ser íntegramente estimado. 

A tal fin, debe estimarse el recurso, de modo que atendida la literalidad de la norma es de aplicación la letra f) del apartado 1 de número n1 del Anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel notarial, debiéndose por el notario expedir nueva minuta ajustada a esta Resolución.

Igualmente, y abundando en el sentido expuesto por esta misma razón debe ser modificado el criterio de la Resolución de 8 de enero de 2009, ya que la interpretación que ahora se sostiene es más acorde con la estructura del arancel que se fundamenta en su aplicación sobre la base económica del acto o negocio jurídico objeto de cancelación. En efecto, resulta más congruente el actual criterio con la estructura normativa del arancel aplicable a aquellos negocios jurídicos cuyo valor es cero en el sentido de que tan solo reflejan una extinción de un negocio accesorio, fruto de la previa extinción del principal (préstamo), pues si lo habitual es tomar como base arancelaria la cuantía del acto o negocio jurídico es lógico que siendo éste cero, el arancel que se devengue sea mínimo y en el caso de los notarios, el lógico de un documento sin cuantía...".

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