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Resolución de 4 de Octubre de 2007 

"En materia de expedición de copias confluyen dos principios opuestos, como son el de secreto del protocolo y el del derecho a la obtención de copia de quienes tengan un interés jurídicamente relevante en el negocio documentado. Por ello, la regulación reglamentaria de la materia, y la actuación notarial en este campo, tienen su base en la adecuada ponderación de esos dos principios, plasmada en la exigencia, en el plano sustantivo, de que exista ese derecho o interés en el solicitante (exigida por el artículo 224 del Reglamento Notarial), y en el aspecto formal, en la identificación del solicitante y la acreditación o, al menos, la razonable justificación, de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos en el que el Reglamento Notarial reconoce derecho a la obtención de la copia o puede considerársele con interés legítimo para ello.
Esta Dirección General viene sosteniendo que no en todo caso puede exigirse una prueba pública y definitiva del derecho o situación jurídica en que se base el supuesto interés del solicitante en la copia que se solicite, porque frecuentemente la solicitud de la copia tiene precisamente una finalidad instrumental, para establecer jurídicamente o defender esa situación de la que deriva el interés.
Ahora bien, si no puede exigirse una prueba plena del derecho invocado, sí debe al menos suministrarse al notario un principio de prueba o indicio razonablemente seguro del derecho o situación jurídica en que se basa la solicitud, que por supuesto deben tener mayor consistencia que la mera afirmación del solicitante.
En el presente caso, no ha quedado acreditada en modo alguno ninguna circunstancia que fundamente la petición de copia y el presunto interés del solicitante, ya que su condición de hijo de la otorgante, aparte de que no ha sido acreditada, por sí sola no conlleva ni permite atribuirse interés alguno en la obtención de copias de instrumentos otorgados por el progenitor. Y tampoco, ni mucho menos, el hecho de que en el DNI del recurrente aparezca determinado domicilio.
Por otra parte, la mera manifestación hecha por el recurrente en su escrito de queja, de que actuaba por mandato de su madre, es decir, la otorgante de la escritura, tampoco permite fundamentar la legitimidad de su petición, ya que dicha condición de mandante o representante ha de ser debidamente acreditada. 
Por último, junto con el recurso de queja por denegación de copia propiamente dicho y reglamentariamente tipificado, el recurrente parece interponer, sin formular petición concreta al respecto, una "queja" o denuncia genérica contra la actuación del Notario interesado "por no indicar el concreto precepto" que impedía expedir la copia. 
A tal respecto debe recordarse que si bien el Art. 54 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, en cuanto establece la obligación de que las resoluciones administrativas sean motivadas, es aplicable a la denegación notarial de copias, lo cierto es que dicha motivación no exige una explicación exhaustiva y sumamente detallada, bastando una explicación sucinta a fin de que el administrado pueda conocer con claridad las razones de la resolución y que ésta pueda ser objeto, en su caso, del oportuno control jurisdiccional. Ello, unido a la peculiaridad que la practica impone a la función notarial en cuanto, habitualmente, la petición de ésta por los ciudadanos se produce verbalmente y no por escrito, obliga a entender que la actuación del notario en el presente caso ha sido correcta".

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