Resolución de 6 de mayo de 2025 (BOE 7 de junio de 2025). Descargar
Se deniega la inscripción de una escritura de subsanación en la que los comparecientes solicitan la reviviscencia del historial registral de determinada finca registral, cancelada formalmente por su sustitución, en virtud de la subrogación real operada por una reparcelación, por el nuevo número de finca asignado a la finca de resultado. La registradora alega que no es el documento presentado, título hábil para la rectificación registral solicitada consistente en la “reviviscencia del historial registral de la finca”, pudiendo considerarse como tal título el que se formalice por la Administración tras la tramitación de un expediente de operación jurídica complementaria de la reparcelación.
Se plantea en el presente expediente si las fincas de origen, una vez aprobado e inscrito el expediente de reparcelación, o el proyecto de actuación que lo contenga, se deben considerar como extinguidas jurídicamente a todos los efectos, concluyendo que la solución debe ser analizada bajo el prisma del principio de legitimación registral y el de salvaguardia judicial de los asientos, relacionados, a su vez, con el de confianza legítima y efectos derivados de la firmeza del acto administrativo, lo que impone que, con carácter general, dicha posibilidad debe ser rechazada dado que el historial se encuentra trasladado al de la finca de resultado que la sustituye jurídicamente y desaparecida físicamente la finca de origen en virtud de la reordenación de terrenos.
En definitiva, se pretende hacer constar registralmente la existencia de una superficie en la finca de origen que no fue aportada a la reparcelación al haber sido segregada de la finca de origen, sin que dicha segregación accediera al Registro, pero que sí se tuvo en cuenta en la reparcelación mediante la medición actualizada de la finca de origen en el propio expediente. Afirma el Centro Directivo que lo procedente hubiera sido formalizar en el proyecto o en otro título la segregación previa a la aportación, pero en su lugar se rectificó la superficie de la finca de origen haciendo constar únicamente la incluida en el ámbito de actuación; quedando “desinmatriculada” una porción de finca externa al ámbito de actuación, lo cual fue debido a la falta de presentación del título que la reflejaba en el Registro de la Propiedad con carácter previo a la inscripción de la reparcelación y cierre del historial registral de la finca de origen. Concluye que lo procedente es concordar el Registro con la realidad, lo que podrá hacerse por alguno de los procedimientos inmatriculadores previstos al efecto en Ley Hipotecaria y con sus correspondientes requisitos, por lo que desestima el recurso y confirma la nota de calificación.