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Resolución de 27 de mayo de 2025 (BOE 25 de junio de 2025). Descargar

En cuanto a la alegación del recurrente basada en el hecho de que, en el momento del otorgamiento de la escritura, la sociedad vendedora tenía su número de identificación fiscal activo, tal y como verificó la notaria, debe tenerse en cuenta que la prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria antes referida es terminante: la publicación de la revocación del número de identificación fiscal “en el ‘Boletín Oficial del Estado’ implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)”.

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