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Resolución de 18 de junio de 2025 (BOE 8 de julio de 2025). Descargar

La inmatriculación por doble título recogida en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria es una de las fórmulas recogidas en la legislación civil e hipotecaria español que regula el acceso de las fincas en el Registro de la Propiedad. Su centro de gravedad reside en la expresión recogida en el mencionado artículo: “identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto”. Por tanto, hay que distinguir una doble operación:
a) Correspondencia entre la descripción de la finca en ambos títulos corresponde al registrador. Como reiteradamente tiene dicho la Dirección General no cabe exigir una identidad plena y absoluta, pues de ser así no se precisaría juicio alguno por parte del registrador, sino que basta con una identidad razonable, a juicio del Registrador.
b) Coincidencia entre la descripción del título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica. Esta correspondencia no es un juicio, sino que debe darse “en todo caso” y con plena identidad.
La regla general es que la coincidencia se requiere entre el título inmatriculador y la cartografía catastral. Pero como toda regla, se admiten excepciones (inconsistencia catastral, de cualquier tipo, ya sea un giro o desplazamiento de la cartografía catastral, la inexistencia de ésta, o los errores en la fijación de linderos o caminos, etcétera.). Ello se justifica porque la inconsistencia de la base de datos catastral es un mero dato técnico que no debe obstaculizar el tráfico jurídico de la finca. Posiblemente, la solución más ortodoxa sería la subsanación de las discrepancias por los procedimientos previstos para ello por la legislación catastral. Pero, siendo ello asumible desde el punto de vista de la institución catastral, no lo sería ni para la institución registral ni para el particular interesado, pues supondría una dilación temporal incompatible con la celeridad y seguridad del tráfico jurídico inmobiliario. Por lo que, en esos casos excepcionales, debe admitirse el uso de la georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca, toda vez que la misma, una vez practicada la inmatriculación será comunicada al Catastro, el cual podrá subsanar la discrepancia. Además, si el registrador albergase dudas acerca de la identidad de la finca y la eventual invasión de parcelas colindantes, podrá tramitar el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para poder subsanar, en su caso, las posibles dudas de identidad.

 

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