Resolución de 29 de julio de 2024 (BOE 10 de octubre de 2024). Descargar
En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada los compradores, cónyuges de nacionalidad israelí, manifiestan que están “casados conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad”, y que compran y adquieren el inmueble “con sujeción al régimen económico legal de su nacionalidad”. El registrador suspende la inscripción solicitada porque no se especifica, “de acuerdo con el régimen matrimonial israelí, si es un matrimonio religioso o civil, debiendo distinguirse dentro de éstos últimos, si la fecha de celebración de este es anterior o posterior al día 1 de enero de 1974”. Añade que, teniendo en cuenta esto, “puede ser régimen de comunidad diferida de bienes o de comunidad limitada”. Y, por último, “si fuera de comunidad diferida de bienes, régimen similar al de participación en ganancias, debería determinarse el porcentaje de adquisición por cada uno de los cónyuges conforme al artículo 54 RH, una vez que, durante el mismo, y hasta si disolución, los cónyuges adquieren los bienes con carácter privativo de cada uno de ellos”.
La Dirección General estima que en la adquisición del inmueble es suficiente que, conforme al artículo 92 RH, se haga constar por el notario que la ley aplicable es la israelí; de modo que el momento de la enajenación posterior -voluntaria o forzosa- será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en la calificación registral y acreditarse el concreto Derecho israelí aplicable.