Resolución de 10 de abril de 2025 (BOE 21 de mayo de 2025). Descargar
En escritura de donación los donantes se reservan el usufructo vitalicio en la misma proporción que les corresponde por mitad y proindiviso con carácter de conjunto y sucesivo de modo que al fallecimiento del uno acrezca al otro usufructuario y no se extinga hasta el fallecimiento del último. La registradora sostiene que al ser los donantes titulares del inmueble donado por mitad y proindiviso no es posible reservar el usufructo de forma conjunta y sucesiva, sin que pueda existir un eventual acrecimiento, y sin que pueda entenderse que tal derecho de usufructo se crea por el hecho de donarse la nuda propiedad si no existe un negocio jurídico distinto de la donación de la nuda propiedad.
Como dice la Dirección sobre la naturaleza jurídica de los negocios jurídicos en que se transfiere únicamente la nuda propiedad, reteniendo el titular el derecho de usufructo. tradicionalmente se han mantenido dos posturas: aquellos que sostienen que se trata de dos de negocios jurídicos distintos (uno en virtud del cual se transmite la propiedad y otro en virtud del cual se crea un derecho real limitado, el usufructo); y aquellos que sostienen que se trata de un único negocio jurídico. Sosteniendo el Centro Directivo esta última, señala que en la escritura objeto del presente recurso queda patente que la voluntad de los donantes es la de retener el derecho de usufructo hasta que se produzca el fallecimiento del último de ellos, atribuyéndole, pues, el carácter de conjunto y sucesivo; posibilidad que admite el Código Civil de acuerdo con lo expuesto, y que debe entenderse válida de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad y el criterio de numerus apertus que rige en el ámbito de los derechos reales; permitiendo este último no sólo la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas por el legislador, incluyendo cualquier acto o contrato innominado de transcendencia real que modifique alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales (arts. 2.2.º LH y 7 RH), sino también la alteración del contenido típico de los derechos reales legalmente previstos ( arts. 392, 467, 470, 523, 594 y 1648.2.º CC) y, por ejemplo, sujetarlos a condición, término o modo (arts. 11, 23 y 37 LH).