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Resolución de 9 de abril de 2025 (BOE 21 de mayo de 2025). Descargar

Se otorga escritura de liquidación y disolución conyugal en la que se adjudica determinado inmueble a un cónyuge, según convenio regulador, quien, además, en la escritura asume el saldo pendiente de la deuda garantizada con hipoteca liberando al otro cónyuge, de nacionalidad española, residente en Suiza e identificado en la escritura con su pasaporte vigente. De los defectos señalados por la registradora se recurren dos: no consta acreditada la presentación, autoliquidación, declaración o pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a efectos de poder levantar el cierre registral y permitir la inscripción del documento, conforme establece al artículo 254 de la Ley Hipotecaria; y no consta el NIF del interviniente residente en Suiza.
La recurrente alega que la liquidación de la sociedad de gananciales no está sujeta a la liquidación del IIVTNU; y que el compareciente aparece debidamente identificado con su pasaporte vigente, y que se acompaña a dicha escritura la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y en ella consta acreditado el número de identificación de extranjero.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación, señalando respecto del primer defecto que en la escritura de liquidación del apartamento ganancial, además de la cesión pactada en el convenio, se asume una deuda por uno de los cónyuges; dicha modificación produce en el registrador dudas sobre el alcance que ha de darse a la no sujeción establecida en el artículo 104.3, apartado 2, en cuanto se refiere a transmisiones en cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio y su aplicación al caso de los convenios reguladores pactados por los cónyuges aun cuando sean objeto de aprobación judicial; y para salvar su responsabilidad exige la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, sin perjuicio de que sean los órganos tributarios competentes los que puedan manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley. Respecto del segundo defecto reitera que no cabe entender cumplida la obligación de acreditación con aportación de un documento expedido por la propia Administración Tributaria de fecha posterior al otorgamiento de la escritura, sino que la expresión del número de identificación fiscal exigida por el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, debe constar en el documento público en el que se documente la transmisión o gravamen del derecho inscrito o bien por diligencia al mismo.

 

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