Resolución de 30 de junio de 2025 (BOE 26 de julio de 2025). Descargar
Se presenta una escritura de compraventa en la que intervienen como compradores unos cónyuges, ambos de nacionalidad india, “casados bajo el régimen legal de su país”, que “compran y adquieren e ingresan en su patrimonio de conformidad con el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad”. La registradora suspende la inscripción porque en el derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, y el matrimonio, opera, en consecuencia, como un régimen de separación absoluta de bienes. Por tanto, deberá hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge, ya que siendo inexistente el régimen económico-matrimonial, no cabe la referencia al régimen legal o al de su nacionalidad, debiendo por tanto establecerse la proporción de la adquisición.
El notario recurrente alega lo siguiente: que cuando el régimen económico-matrimonial del adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera, la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de éste; que el registrador no puede exigir que se especifique cuál es el concreto régimen matrimonial, ni revisar la determinación de la ley aplicable y del régimen legal que resulta de la escritura, ni tampoco exigir que ésta especifique los datos con arreglo a los cuales ha efectuado el notario dicha calificación; que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, tal cual está redactado, tiene preferencia sobre el artículo 54 del mismo Reglamento cuando se trata de personas casadas cuyo régimen matrimonial sea extranjero y no acreditado; que el momento de la enajenación posterior –voluntaria o forzosa– será cuanto hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en la calificación registral y acreditarse el concreto derecho aplicable; que en la India hay otros regímenes económicos distintos de la separación de bienes.
La Dirección General confirma la calificación señalando que no es inscribible una escritura en la que unos cónyuges indios compran “el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad” (art. 92 RH), puesto que no existe tal régimen en el Derecho indio; por lo tanto, resulta necesario hacer constar la proporción en que adquiere cada cónyuge (art. 54 RH), ya que funcionaría, en consecuencia, como si fuera un régimen de separación absoluta de bienes.