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Resoluciones de 7, 8, 14, 15 y 16 de Noviembre de 2.007 (B.O.E. de 3, 4, 6 y 13 de Diciembre de 2.007). Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Nueva remesa de resoluciones que vuelven a admitir, como no podía ser de otro modo, recursos planteados contra el ya citado en números anteriores de esta Revista por la misma causa, Registrador de la Propiedad Número 19 de Madrid (Sr. Arnaiz Eguren) en relación con la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2.001 y el juicio de suficiencia notarial del poder.
Reitera la Dirección General los argumentos ya expuestos en numerosísimas Resoluciones sobre la misma materia y recogidas, en esta Revista, en repetidas ocasiones (así, número 13º, 14º, 16º, entre otros).
Insiste la Dirección General en la idea de que la autorización del instrumento público por el Notario cumple una función múltiple: Al imponerse al Notario la obligación dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales; de velar para que el otorgamiento se adecue a la legalidad así como por la regularidad formal y material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, se tutelan, a la vez, numerosos intereses. Dicha autorización notarial protege, en primer lugar, a las partes contratantes y, en particular "tratándose de transmisión del dominio o derechos reales", al adquirente, controlando la titularidad y el poder de disposición del transmitente, así como "entre otros extremos", advirtiendo a las partes de las consecuencias legales y fiscales del acto, con especial asistencia a los consumidores o parte débil en la contratación inmobiliaria. Se trata, así, de procurar una información cabal que permita prestar, en suma, un consentimiento suficientemente asesorado, todo ello con simultaneidad al momento de la transacción económica, para instar seguidamente del Registro, por vía telemática, con carácter inmediato posterior al otorgamiento, sin solución de continuidad, la extensión, en su caso, del correspondiente asiento de presentación.
Pero el Notario interviene para salvaguardar no sólo el interés de los contratantes, sino también de los terceros. Los efectos de la escritura se producen no sólo entre las partes, sino además "como dice el artículo 1218 del Código civil" en «contra de tercero». La tercivalencia de la escritura pública obliga al Notario a adoptar numerosas cautelas en favor de los terceros, como la inmediata, tras su intervención, de dejar inutilizados los títulos del transferente (artículos 1219 del Código civil y 174 del Reglamento Notarial), y muchas otras (vgr., notificación inexcusable al arrendatario, verificación de la licencia administrativa previa a una segregación o parcelación, etc..).
Entre los terceros protegidos por la actuación notarial en materia inmobiliaria se encuentran las propias Administraciones Públicas y entre ellas, muy especialmente, el Fisco. Los Notarios están obligados a suministrar información a la Administración Tributaria, mediante la remisión periódica de índices informatizados, sobre todos los documentos autorizados que contengan hechos imponibles; y también a remitir a los Ayuntamientos las notificaciones para la liquidación del impuesto de sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos, etc.).
Pues bien, esa labor que el Notario debe desplegar al autorizar una escritura pública, con la consiguiente tutela de los diversos intereses concurrentes, la realiza con imparcialidad (cfr. artículo 147 del Reglamento Notarial), y le es encomendada por el legislador con independencia de que preste su función en régimen de libre concurrencia y de libertad de elección por el particular. Esa libertad elección se trata de un modo de organización del servicio público que según demuestra la práctica es óptimo para asegurar la ágil y eficiente prestación del mismo, sin que ese criterio organizativo empañe en modo alguno el ejercicio de dicha función pública.
Por lo demás, lo elija quien lo elija, el Notario desempeña su función de control de legalidad bajo su responsabilidad "como expresa literalmente el artículo 98 de la Ley 24/20021", que podrá ser exigida por quien se considere perjudicado.
Por otra parte, ese juicio de legalidad que emite el Notario está sometido, como es lógico a revisión jurisdiccional, en el procedimiento adecuado, pero no a revisión por parte del Registrador.
Por lo que se refiere al Registrador, éste no es una suerte de juez territorial que pueda decidir libérrimamente lo que crea oportuno; y tampoco es un fiscal, encargado en general de la legalidad y de la protección de de los terceros; es un funcionario público que ejerce una función pública a través de actos sujetos a un procedimiento predeterminado que otorga garantías a quien presenta un título inscribible, y en el ejercicio de esa función está sujeto a jerarquía, según el sistema diseñado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al dar nueva redacción a los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Y debe reiterarse una vez más que entre las competencias que legalmente se atribuyen al Registrador en ningún caso se encuentra la que consista en una revisión de fondo del juicio efectuado por el Notario sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas, pues tal posibilidad le está legalmente vedada ex artículo 98 ya reiterado. 
Por ello, vuelve a insistir que las calificaciones ahora impugnadas no hacen sino poner de manifiesto la actitud injustificada y deliberadamente rebelde del Registrador al cumplimiento no sólo de la propia Ley sino de la doctrina contenida en las mencionadas Resoluciones, agravada dicha actitud por determinadas afirmaciones incluidas en su calificación con las cuales pretende apoyar su actitud basada en una opinión que es a todas luces infundada, según la propia Dirección General ha manifestado reiteradamente y resulta de una recta y literal interpretación del citado artículo 98 de la Ley 24/2001, determinando, por tanto, la existencia de indicios más que suficientes para la apertura de expediente disciplinario sancionador al Registrador.

NOTA DE REDACCIÓN: Acaban de llegar a la redacción de esta Revista noticias relativas a las primeras sanciones impuestas por la Dirección General en relación a la desobediencia altiva y persistente de algún miembro del cuerpo registral en materia de calificación del juicio notarial de suficiencia del poder. Al parecer, se resolvería, por ahora, como sanción grave, con multa de 24.000 euros y postergación de 100 puestos en el escalafón. Y de persistir la desobediencia se anticipa, además, que la sanción pasaría a ser muy grave, conllevando expulsión de la carrera. Confiemos, con ello, que se ponga fin a estas actitudes ciertamente aisladas, anecdóticas e injustificadas por parte de un sector muy minoritario de Registradores.

 

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