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Resolución de 17 de abril de 2017 (BOE 28 de abril de 2017). Descargar Resolución.

Se pretende inscribir una compraventa en la que los otorgantes actúan en representación tanto de los vendedores como de los compradores en virtud de sendos poderes autorizados por notarios ingleses. 
La Registradora entra a calificar la equivalencia de funciones de los notarios ingleses respecto de los españoles, considerando que la notario española no lo había realizado.
La Dirección General revoca la calificación, tras extractar en la resolución la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017, en el asunto C-342/15, “… la intervención del notario es importante y necesaria para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que la participación de dicho profesional no se limita a la confirmación de la identidad de la persona que ha estampado su firma en un documento, sino que implica igualmente que el notario se ha informado del contenido del acto de que se trata a fin de garantizar la legalidad de la transacción prevista y ha comprobado la capacidad de la persona interesada para otorgar actos jurídicos. En tales circunstancias, el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares…”.
Y así diferencia la cuestión a debatir en el presente caso a las tenidas en cuenta en las resoluciones de 14 de septiembre de 2016 y la 5 de enero de 2017, y señala que son necesarios dos juicios por parte del notario, aparte del control puramente formal, esto es, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, que constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional, y que son: el de suficiencia y el de equivalencia, pero aunque sean juicios distintos, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente, y así si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado, hace un juicio expreso (sin ser en este caso exigible conforme al art. 98 de la Ley 24/2001 por no ser poder otorgado ante el mismo notario), de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex art. 60 Ley de Cooperación Jurídica Internacional). E indica la Dirección General que el juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario en base a las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad “que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional” o fórmulas similares.

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