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Resolución de 11 de Diciembre de 2008 

"...En el presente caso, la petición de intervención disciplinaria se formula respecto de dos extremos:
El primero de ellos hace referencia a la, al parecer, errónea consignación en un poder de determinado dato de identificación del apoderado.
En primer lugar ha de rechazarse de plano la pretensión de que el Notario, en la cuestión que se debate, deba o pueda comprobar la corrección o veracidad de los datos que le son suministrados, pues ni existe norma alguna que imponga tal obligación ni el Notario tiene medios legales a su alcance para hacerlo por sí mismo.
La única cuestión que puede plantearse es la de si los datos fueron correctamente suministrados y erróneamente transcritos en el documento, o si, por el contrario, fueron transcritos tal y como fueron suministrados. Y a este respecto, dado que las versiones de los hechos ofrecidas por el recurrente y por el Notario son radicalmente opuestas, la comprobación de la veracidad intrínseca de lo acaecido en el presente caso, como es obvio, es algo que excede con mucho de la naturaleza y los márgenes propios de un expediente administrativo como el presente.
Por otra parte, aun suponiendo, a efectos meramente discursivos, que el error fuese únicamente imputable al Notario (por haberle sido suministrados los datos correctamente y no haber podido advertirlo el firmante por algún motivo) lo cierto es que, prescindiendo de la cuestión, antes considerada, de los posibles daños y perjuicios, que no compete a este Centro, tal error (cuyas consecuencias jurídicas ni remotamente pueden calificarse en la forma en que lo hace el recurrente), carece de la entidad necesaria para originar una sanción disciplinaria. Y aun cuando, también a efectos dialécticos, se quisiera entender que tal error es constitutivo de alguna falta culposa y sancionable, ésta no podría calificarse sino como falta leve que, por tanto, en la fecha de la solicitud de expediente disciplinario estaría prescrita (cfr. art. 43.Dos.6 de la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre).
5.- El segundo de los extremos respecto de los que se solicitaría la imposición de sanción disciplinaria al Notario es la relativa a su respuesta ante la petición hecha por el apoderado para la corrección del poder.
Es cierto que el art. 153 del Reglamento Notarial (cuya mera existencia y contenido revelan que el alcance de los posibles errores en los documentos no siempre, ni mucho menos, es su nulidad) prevé que determinados errores puedan subsanarse por el Notario sin necesidad de intervención del o los otorgantes del instrumento de que se trate. Pero ello es así bajo ciertos presupuestos, entre los que se encuentra, en primerísimo lugar, que efectivamente exista un error. Y ciertamente la apreciación de tales presupuestos, que forma parte de la actividad de autorización del Notario, ha de efectuarla éste. En el presente caso el Notario fundamenta su opinión sobre la improcedencia de actuar por sí, sin intervención del otorgante del documento, de forma perfectamente razonable y prudente. Si a ello se añade que la figura del administrador de una sociedad de responsabilidad limitada y la del apoderado, sea este del tipo que sea, no son intercambiables ni identificables, no puede sino concluirse que la actuación del Notario se ajusta perfectamente a la legalidad. Por todo lo expuesto esta Dirección General ha acordado que  procede desestimar el recurso interpuesto".

 

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