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Resolución de 7 de Mayo de 2.008. (B.O.E. 23 de Mayo de 2.008). Descargar  Resolución .

En la hoja de una sociedad mercantil  se encuentra inscrito un poder en favor de Don X en los siguientes términos: «Otorgar un poder especial -para que pueda por cuenta de la Sociedad y en su nombre, representarla en juicio y fuera de él, teniendo facultades lo más ampliamente entendidas para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto de toda clase de bienes muebles, inmuebles, dinero, valores mobiliarios y efectos de comercio, y sustituir total o parcialmente las facultades conferidas a favor de las personas que considere conveniente».
Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid Don Y, el mencionado apoderado sustituye el poder antes citado a favor de Don Z.
El Registrador Mercantil rechazo la inscripción, pues entendió que dada la generalidad y ambigüedad de los términos con que está redactado el poder a favor del Sr. X, no resulta posible saber si cada una de las facultades minuciosamente detalladas del poder que él concede a Don Z están comprendidas en las que a él se le concedieron. Además, la facultad 32 (poderes para pleitos) no resulta admisible al amparo de lo dispuesto en los artículos 261 y 296 del Código de Comercio y Resolución de la D.G.R.N. de 23 de enero de 2.001.
La D.G.R.N. estima el recurso. En uso de tales facultades, el apoderado, cuyas facultades el Notario autorizante considera suficientes a los efectos del otorgamiento que autoriza conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento Notarial, confiere a otra persona física facultades amplísimas de representación, administrativas de pago o cobro de cantidades, de contratación y ante la administración, comerciales, de endeudamiento y de orden procesal. En definitiva el Notario no ha hecho sino aplicar correctamente la doctrina que ya sentó esta Dirección General en la antes citada Resolución de 14 de marzo de 1.996, según la cual aunque un poder no puede ser objeto de una interpretación extensiva, de modo que se incluyan en él supuestos que no estaban previstos en sus términos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente "dándole una amplitud menor que la prevenida en su texto" sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido.
Cuando una facultad consiste en «administrar, regir y gobernar en toda su amplitud a (determinada entidad), ostentando su representación, con el uso de la firma social en cuantos actos, contratos y negocios tuviere interés o fuera parte el mismo», se está ante un poder general en el ámbito mercantil que incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa, como declaró la Resolución de 24 de octubre de 1.986. Ello debe ser así "entendió este Centro Directivo" aunque no se haya realizado una enumeración particularizada de cada uno de ellos, siempre y cuando no pueda existir la más leve duda de que el acto concreto del que se trate está incluido dentro del giro o tráfico normales de la empresa.
En cuanto al segundo extremo, debe recordarse que, según la doctrina del Centro Directivo (así la Resolución de 11 de junio de 2.004), para que el mandato se  repute comisión mercantil el artículo 244 del Código de Comercio requiere que tenga por objeto un acto u operación de comercio y que sea comerciante o agente mediador el comitente o comisionista; lo que determina que «no todos los actos realizados por una sociedad mercantil tienen este último carácter, y, concretamente no lo tiene, ni el apoderamiento de procurador para comparecer en juicio, ni los actos que en el procedimiento o para su intervención en él realizan los procuradores o los poderdantes de los mismos, actos que merecen un claro calificativo de civiles y a los que les resulta aplicable el mandato del artículo 1721 del Código Civil, que autoriza la delegación del mandato civil, en que se traduce la relación entre la parte, siquiera sea una sociedad mercantil, y su correspondiente procurador». Ello determina que, aun sin necesidad de que el apoderado Don X . estuviera "como lo está" expresamente autorizado, e inscrita la autorización en el Registro Mercantil, para sustituir total o parcialmente las facultades que le fueron conferidas a favor de las personas que considere conveniente, podría siempre sustituir la facultad de conferir poderes para pleitos al tratarse dicha concesión de poder de un acto de claro carácter civil.

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