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Resolución de 23 de Abril de 2.014 (B.O.E. de 30 de Mayo de 2.014). Descargar Resolución.

La Dirección General, antes de resolver la cuestión de fondo, analiza detenidamente la naturaleza del procedimiento registral con la excusa de resolver sobre la circunstancia de si el recurso interpuesto por el Notario autorizante lo había sido o no dentro el plazo que establece el párrafo segundo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que es el de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación. Así, en sus conclusiones y tomando como referente principal la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Enero de 2.011 considera que el procedimiento registral es un procedimiento especial, especialidad que se extiende también al recurso contra la calificación y a la calificación por sustitución, integrando uno de los denominados procedimientos triangulares, en el que ha de primar la seguridad jurídica y en el que no se enfrentan el interés de la Administración y del administrado, sino el de diversos administrados entre sí –quien solicita la inscripción y quien como consecuencia de ella va a verse expulsado del Registro o afectado por su contenido–, por lo que no hay razón alguna para que prime el interés de uno de ellos (quien no recurrió la resolución denegatoria) frente al de otros terceros (los perjudicados o afectados por la inscripción).
Y de nuevo la Dirección General, con su actual línea de actuación, revisa su doctrina volviendo a ideas superadas ya, y retomando una dirección de hace más de ¡¡¡28 años!!!, y dice literalmente: "Esta nueva situación obliga a recuperar la doctrina (...) la actividad pública registral, se aproxima, en sentido material, a la jurisdicción voluntaria, si bien formalmente no es propiamente jurisdiccional, porque los Registradores de la Propiedad -aunque como los jueces no están sujetos en sus funciones al principio de jerarquía para enjuiciar el caso, sino que gozan de independencia en su calificación-, están fuera de la organización judicial. En todo caso, es una actividad distinta de la propiamente administrativa. No está sujeta tal actividad a las disposiciones administrativas, sino que viene ordenada por las normas civiles. Las cuestiones sobre que versa –las situaciones jurídicas sobre la propiedad inmueble– son cuestiones civiles. Y por la índole de las disposiciones aplicables y la de las cuestiones que constituyen su objeto, esta actividad está fuera del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo que no significa que la actividad registral esté fuera del control jurisdiccional, puesto que las decisiones registrales dejan siempre a salvo la vía judicial ordinaria y las decisiones judiciales dictadas en el correspondiente proceso tienen siempre valor prevalente (cfr. artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.º, 40 y 66 de la Ley Hipotecaria)». Ya con anterioridad se planteó en este Centro Directivo si la actividad registral estaba o no sometida a la Ley de Procedimiento Administrativo, y si esta Ley era aplicable con carácter supletorio (dado lo entonces dispuesto por el Decreto de 10 de octubre de 1958). Y esta cuestión fue resuelta en sentido negativo por Resoluciones de 23 de marzo de 1961, 23 de febrero de 1968 y 28 de enero de 1986, con criterio que en la actualidad, y tras las reformas operadas por las Leyes 24/2001 y 24/2005 conserva plena vigencia."
Respecto a la cuestión de fondo, se pretende inscribir una ampliación de obra en virtud de un certificado catastral descriptivo y gráfico en el que constan tres plantas, con fecha de antigüedad en el Catastro de 1.970, cuando previamente en el Registro consta una edificación de dos plantas, y la Registradora pone en duda que la ampliación tenga aquella antigüedad, lo que es confirmado por  la Dirección General, habiendo obtenido la Registradora información complementaria del Catastro, de la que resulta una variación de la obra en 2.010. Convalida esta actuación “investigadora” el propio Centro Directivo con la equiparación de la consulta del Registro Mercantil en otros supuestos.

 

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