Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 27 de Febrero de 2014 (B.O.E. 2 de Abril de 2014). Descargar Resolución.

Se constituye una sociedad limitada con un socio único que es una sociedad de nacionalidad belga. Dicha sociedad  está representada por un apoderado, reseñando su poder debidamente apostillado, que se le exhibe al Notario y éste hace el necesario juicio de suficiencia. El Notario hace constar en la escritura, tomándolo del poder, la denominación de la sociedad, su nacionalidad, su domicilio, su CIF, y su inscripción en el Registro de empresas belga. También se hace constar la escritura de constitución y su publicación en el Borme de Bélgica.
El Registrador considera que todo ello es insuficiente y exige acreditar la inscripción y vigencia de la sociedad belga mediante la correspondiente certificación original del Registro donde figure inscrita, debidamente apostillada y traducida al español (arts. 5, 6 y 58 del RRM).
La Dirección General desestima el recurso, señalando que preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Si la norma de conflicto impone la aplicación de la norma extranjera esta debe ser debidamente acreditada ante el Registrador por los medios previstos por el ordenamiento. En consecuencia, para que un documento extranjero acceda al Registro Mercantil español será preciso, amen de la traducción (en su caso) y legalización, que supere el test de idoneidad o equivalencia y que sea calificado como valido de conformidad con la norma material aplicable lo que implica, si esta es extranjera, su acreditación ante el Registrador mercantil (fuera del supuesto previsto en el inciso final del art. 36 del Reglamento Hipotecario).
Ello lleva a la D.G.R.N. a afirmar que, dado que la norma de conflicto aplicable es la española, salvo que el Registrador Mercantil afirme conocer el derecho extranjero deberá acreditarse por cualquiera de los medios previstos la existencia y validez de la sociedad extranjera así como del título representativo de la persona que actúe en su nombre. Concretando nos dice que la existencia y validez de la sociedad se puede acreditar obviamente por certificación del Registro Mercantil pero que ello no excluye que se pueda acreditar por otros medios como puede ser el traslado que haga el Notario español de los datos relativos a su inscripción al igual que ocurre cuando el título representativo es un documento público español. Pero para que ello sea posible debe acreditarse que el documento extranjero es un documento equivalente en los términos antes expuestos.

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo