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Resolución de 14 de Enero de 2.008 (B.O.E. de 29 de Enero de 2.008). Descargar Resolución.

Interesante Resolución ésta, en materia de hipotecas, donde señala la D.G.R.N. que el principio de determinación de los derechos inscribibles se acoge con notable flexibilidad, a fin de facilitar el crédito, permitiéndose, en ciertos supuestos, la hipoteca sin la previa determinación registral de todos los elementos de la obligación. No se precisa, ciertamente, que la obligación por asegurar tenga ya existencia jurídica ni que ésta sea definitiva; puede constituirse también en garantía de una obligación futura o sujeta a condición (artículo 142 de la Ley Hipotecaria), pero también en esta hipótesis es preciso identificar, al tiempo de su constitución, la relación jurídica básica de la que derive la obligación que se pretende asegurar, y solamente si se produce su efectivo nacimiento, en su caso, y autónoma exigibilidad, procederá el desenvolvimiento de la garantía hipotecaria.
Indudablemente, en nuestro ordenamiento el propietario puede disponer de sus bienes, y, por ende, constituir gravámenes sobre ellos, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (artículo 348 del Código Civil). No sólo se permite la constitución de nuevas figuras de derechos reales no específicamente previstas por el legislador (cfr. artículos 2.2.º de la Ley Hipotecaria y 7.º del Reglamento Hipotecario), sino también la alteración del contenido típico de los derechos reales legalmente previstos y, en concreto (cfr. artículos 647 del Código Civil y 11, 23 y 37 de la Ley Hipotecaria) sujetarlos a condición, término o modo. Pero es también cierto que esta libertad tiene que ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales (normas imperativas) del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico político y la trascendencia erga omnes de los derechos reales, de modo que la autonomía de la voluntad debe atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la existencia de una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos del derecho real, la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc. (cfr. Resoluciones de 5 de junio, 23 y 26 de octubre de 1987 y 4 de marzo de 1993).
Pues bien, estos límites alcanzan especial significación en relación con la hipoteca, pues se imponen en defensa del deudor y en aras de la facilidad de tráfico jurídico inmobiliario, del crédito territorial y, en definitiva, del orden público económico.
En el caso debatido, por un lado, aparece suficientemente determinada la duración o vencimiento del préstamo, ya que se prevé que su reembolso o amortización no se realizará gradualmente, sino en una sola vez a su vencimiento, bien coincidiendo con la venta de la casa o por el requerimiento que realice la parte acreedora, bien por incumplir los deudores el contenido de la escritura o bien a los seis meses desde la muerte del último residente nombrado.
Y, en cuanto a otro de los defectos que enuncia el Registrador, esto es, que no se indica con claridad un domicilio a efecto de notificaciones, argumentando después en los fundamentos de derecho que ese supuesto defecto resulta de que, el requerimiento de pago previsto en el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a realizar en el domicilio exigido por el artículo 682.2 del mismo cuerpo legal «para la práctica de notificaciones y requerimientos», resultará de imposible cumplimiento desde el momento de constitución de la hipoteca, dado que, normalmente, va a vencer, seis meses después del fallecimiento de la persona que ha de ser requerida de pago y notificada de la ejecución o después de abandonar su domicilio, también es rechazado por la Dirección General  ya que el artículo 682.2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el deudor "y, en su caso, el hipotecante no deudor" fije en la escritura un domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos, requisito que en la escritura calificada aparece consignado en la Cláusula Quince al decir que «el domicilio del prestatario a efectos de demandas y notificaciones es la dirección de la finca», sin que en esa previsión deba entenderse desvirtuada por la eventual muerte del prestatario o por el abandono por éste de la finca hipotecada, circunstancias que sin duda pueden concurrir en todos los préstamos hipotecarios.
En cualquier caso y a mayor abundamiento,  se reitera que la omisión o el posible defecto en cuanto a la designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del procedimiento judicial o extrajudicial, producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos "por otro lado, de carácter potestativo", pero no puede motivar, por no existir precepto alguno que lo ordene, la ineficacia de la hipoteca, ni ser obstáculo para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad, máxime cuando pueda acudirse al juicio ejecutivo ordinario para su realización.

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