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Resoluciones de 21 de Diciembre de 2.010 y 11 de Enero de 2.011. (B.O.E. de 14 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución Descargar Resolución.

En relación a una escritura de crédito en cuenta corriente hasta un determinado límite, garantizando el saldo resultante al cierre de la cuenta con hipoteca de máximo, en su modalidad de hipoteca inversa, el Centro Directivo recuerda la doctrina establecida por anteriores resoluciones (entre otras, 5, 6, 14, 16, 19 y 20 de Mayo y 24 de Julio de 2.008) sobre la interpretación que hay que dar al artículo 12 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma de la Ley 41/2.007 de 7 de Diciembre, introduciendo en la misma la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de Junio de 2.009, que señala que "una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula".
Así establece la Dirección General que la labor del Registrador deberá limitarse a una mínima actividad calificadora, respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, y sólo podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, y también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto, limitándose a las que estén afectadas de una tacha apreciable objetivamente (porque así resulte claramente de una norma que exprese dicha tacha), sin que puedan entrar en el análisis de aquellas otras que, por tratarse de conceptos jurídicos indeterminados o que puedan ser incluidos en el ámbito de la incertidumbre sobre el carácter abusivo, sólo podrán ser declaradas abusivas en virtud de una decisión judicial.

 

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