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Resolución de 3 de Junio de 2.011 (B.O.E. de 1 de Julio de 2.011). Descargar Resolución.

El presente recurso consiste en determinar  la inscribibilidad o no de una cesión de «aprovechamiento de piedra» sobre determinada finca por un plazo máximo de quinientos años. Estima el Registrador en su calificación que el derecho que se cede "aprovechamiento de piedra en la finca de referencia" tiene encaje en la figura jurídica de los derechos de aprovechamiento parcial, regulados en el Capítulo III del Título VI del Libro V del Código Civil de Cataluña, los cuales se rigen, en cuanto a su duración, por las normas del citado capítulo y, en lo que no se opongan, por su título de constitución, por la costumbre y por las normas que regulan el derecho de usufructo, en aquello que sea compatible, sin que su duración pueda superar en ningún caso los noventa y nueve años, por lo que no resulta admisible un derecho de usufructo constituido, como el que es objeto de la escritura calificada, por un plazo de quinientos años (pacto tercero). En cambio para el recurrente el negocio jurídico que se contiene en la citada escritura, es una servidumbre personal de las establecidas en el artículo 531 del Código civil, no pudiendo aplicarse con carácter retroactivo la normativa del Libro V del Código civil de Cataluña, para negar la inscripción de un negocio jurídico formalizado en el año 1.992.
La D.G.R.N. admite el recurso considerando que se trata de una servidumbre personal diferente del usufructo: según se reconoció en S.T.S. de 8 de mayo de 1.947, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que resulta insostenible la hipótesis de la temporalidad forzosa de las servidumbres personales, que se rigen por el título de su constitución según el art. 531 CC. Por todo ello rechaza la aplicación al supuesto calificado de las reglas del usufructo del Código Civil, pues la previsión contractual sobre la duración temporal del derecho (hasta el agotamiento de toda la piedra existente en la finca y, en su defecto, durante quinientos años) claramente alejan la voluntad de los constituyentes del derecho de la figura del usufructo vitalicio, reconduciéndola por el mismo motivo al régimen propio de las servidumbres personales, carentes de tal constricción temporal (art. 531 CC).

 

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