Resolución de 24 de septiembre de 2021 (BOE 18 de octubre de 2021). Descargar
Ante diferentes defectos señalados en la calificación podemos destacar diferentes conclusiones:
- No es necesario acreditar las anteriores transmisiones a la del promotor. Es de aplicación el último párrafo del artículo 285 RH, aunque sea anterior a la Ley 13/2015.
- No puede exigirse al título adquisitivo aportado al procedimiento de reanudación del tracto reúna los mismos requisitos que se exigirían si pretendiera acceder directamente al Registro.
- Además, la existencia de un precio aplazado en el documento privado, no permite denegar la inscripción porque falte la acreditación del pago, ya que es una circunstancia meramente obligacional, no afecta a la transmisión del dominio y por tanto es completamente ajena a la inscripción del documento.
- Si la inscripción tiene más de treinta años, se cumple con la notificación si hay edictos y se hacen de forma nominal.