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Resolución de 21 de septiembre de 2022 (BOE 21 de octubre de 2022). Descargar

De nuevo ante un problema planteado por el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria que mucho nos tenemos va a ser una fuente inagotable de litigiosidad ante los tribunales. En este caso para sostener la calificación registral, la resolución recoge argumentos inaceptables, pretendiendo sentar doctrina del centro directivo ante situaciones que no merecen tal desempeño. Así se afirma: “Además, conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria, coincidente en su redacción con el artículo 606 del Código Civil, “los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero” y por ello, no deberían ser admitidos por los juzgados, tribunales ni oficinas del Estado “si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito”, como resulta del artículo 319 de la Ley Hipotecaria”.
Por otro lado, se menosprecia al titular catastral con la siguiente aseveración: “En cambio, cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más cualificada y merece mayor consideración”.
Quizá ello derive de un intento de legislar por medio de las resoluciones de la Dirección General, y obtener lo que no se consigue con normas promulgadas.

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