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Resolución de 13 de febrero de 2017 (BOE 8 de marzo de 2017). Descargar Resolución.

La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el error se considerará comprendido en el artículo 213 de la Ley, y si procediere la rectificación se trasladará el asiento al lugar y folio que le corresponda, extendiendo al margen del asiento rectificado una nota expresiva del número, folio, finca y tomo en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado.    
No obstante, de no haber existido otros asientos posteriores en la finca registral al que se pretende dar traslado, el error podría ser rectificado de oficio por la Registradora, al resultar con claridad de la confrontación del título con el mismo y atendiendo a la doctrina de la Dirección General para los casos en que resulte probado el error de modo absoluto con documento fehaciente independientemente de la voluntad de los interesados.    
Ahora bien, en el historial registral de la finca que se pretende la rectificación, existe tres posteriores y la última de las inscripciones es de dominio, que necesariamente también tiene que ser rectificada.    

 

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