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Resolución de 15 de enero de 2021 (BOE 28 de enero de 2021). Descargar

El presente recurso trata de resolver sobre la forma adecuada en que debe ser notificada la renuncia del cargo de administrador a la sociedad. El notario, siguiendo las indicaciones del interesado, se persona en el domicilio que el renunciante manifiesta como actual y hace constar la negativa a recibir la cédula por la persona con quien se entendió la diligencia. Posteriormente remite cédula por correo certificado con aviso de recibo al domicilio que en el registro consta como social, que resulta ausente. La registradora rechaza la inscripción al entender que debe acudirse a la notificación personal al haber resultado infructuosa la notificación por correo, frente a lo que el notario recurre y sostiene que con arreglo al artículo 202 RN (en relación con los arts. 111 y 247 RRM), solo cuando el notario no pueda hacer la entrega personalmente es cuando ha de acudirse al envío de correo con acuse de recibo, pero si se utiliza en primer lugar el aviso por correo, del precepto no resulta que haya de intentarse la notificación presencial, sino precisamente lo contrario; y que si en casos extremos el intento de notificación personal puede terminar en una notificación por correo con el resultado de ausente y no recogida, no se comprende por qué no es válida la notificación directamente por el primer sistema, aunque la carta termine devuelta.
Resuelve la Dirección Genera que en los supuestos en que la persona con quien se haya entendido la diligencia de notificación presencial se niegue a hacerse cargo de la cédula de notificación y sea distinta del interesado o su representante, debe por tanto aplicarse el último inciso del artículo 203, según el cual: “Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202”; y, por ende, “deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega”. En el presente caso es determinante que la notificación presencial no se ha intentado en el que, según el Registro Mercantil, es el domicilio social sino en otro distinto, sin que de la diligencia practicada resulte que es el real domicilio de la sociedad destinataria de la notificación; y al haber sido infructuoso el intento de notificación por correo con aviso de recibo que se ha remitido a ese domicilio social que figura en los asientos registrales, debe intentarse la notificación presencial también en este domicilio.
En el presente caso era necesaria una doble actuación notarial, en el lugar que según los asientos registrales constituye el domicilio social, que diera cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega).
Y concluye que como ya tiene declarado esta Dirección General, a la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por efectuada la notificación (vid. el último párrafo del art. 202, según el cual “La notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo”) siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de notificación personalmente o a través del servicio de Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona -que sea el interesado o su representante- con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. Al haberse realizado en este caso únicamente el envío de la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo al domicilio social que consta en el Registro Mercantil conforme al citado artículo 202 RN, pero no el intento de notificación presencial en ese mismo domicilio, concluye el Centro Directivo que debe confirmarse la calificación impugnada.

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