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SOCIEDADES MERCANTILES

Importante reforma en el ámbito de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles

Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. BOE 4-4-09. Ir a la Disposición.  

Como ideas introductorias de esta importante norma podemos destacar las siguientes:
Se trata de una normativa general mercantil sobre modificaciones   estructurales de las sociedades y, en cuanto ley general mercantil, aplicable a cualquier sociedad de esta naturaleza, con independencia de su forma, tipo social o naturaleza de su objeto (art. 1).
Responde al fin de proporcionar una solución transitoria a una serie de cuestiones a la espera de un momento oportuno para codificar o, al menos, compilar el derecho de sociedades mercantiles en un cuerpo legal unitario (Disposición Final 7ª).
La ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación, es decir, el 5 de Julio de 2009.
Se estructura en cinco títulos (dedicados, respectivamente, a la (i) transformación; a la (ii) fusión; a la (iii) escisión; a la (iv) cesión global de activo y de pasivo; y al (v) traslado internacional del domicilio social), dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
La ley lleva a efecto importantes modificaciones en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (la LSA) y, más acotadamente,  en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (la LSRL).
Asimismo, tiene por objeto transponer al derecho español : la Directiva 2005/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a fusiones transfronterizas;  la Directiva 2006/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE del Consejo en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital; y la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo, en cuanto al requisito de informe de un perito independiente en caso de fusión o escisión de sociedades anónimas.
Queda pendiente, no obstante, la modificación de la 1ª Directiva del Consejo, (68/151/CEE de 9 de Marzo de 1968) por la Directiva 58/2003/CEE de 15 de julio, con la definitiva implantación de un Registro Mercantil Electrónico.

TRANSFORMACIÓN
Por lo que respecta a la TRANSFORMACIÓN, se impone una amplia concepción del fenómeno, dilatándose el perímetro de las transformaciones posibles, en la línea ya apuntada por la LSRL y por el -ahora derogado- art. 19 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico. Llama la atención, no obstante, en ese sentido, que no se prevé la transformación de una sociedad mercantil en sociedad civil con lo que se limita el ámbito que describía el art. 87 de la LSRL el cual permitía la transformación de la S.L. en sociedad civil cuando su objeto no fuera mercantil. También es interesante subrayar que la transformación de la sociedad civil en sociedad mercantil no exige previa inscripción de la sociedad civil, al contrario de lo que se regula para la colectiva no inscrita.
Sobre el acuerdo de transformación, debe resaltarse el art. 9(3) que permite prescindir de requisitos de información si se adopta en Junta Universal y por unanimidad. Además, se reduce drásticamente la publicidad del acuerdo: una vez en el Borme y una vez en un diario de gran circulación de la provincia (art. 14(1)).
En cuanto a la subsistencia de obligaciones y a la participación de socios en la sociedad transformada debe subrayarse: que la transformación no puede liberar al socio de sus obligaciones   con la sociedad; que si el tipo social escogido exige el desembolso total del capital social, no podrá adoptarse el cuerdo sin que se materialice dicho desembolso o se reduzca el capital social por condonación de dividendos pasivos; que la transformación no puede modificar la participación del socio en la sociedad; y que si la sociedad transformada tuviera emitidas obligaciones de la clase que sean y en la que se transforma no está permitido emitirlas, para la transformación será preciso la previa amortización o conversión, en su caso, de esas obligaciones.
Se establece el derecho de separación para los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo. Para el ejercicio de este  derecho  se remite la Ley a la LSRL. Esta separación será automática si se trata de socios que por la transformación asumen una responsabilidad personal por las deudas sociales (art.15).
La transformación no será posible si se oponen a ella titulares de derechos especiales distintos de las acciones, participaciones sociales o de las cuotas si estos derechos no pueden mantenerse después de la transformación (art. 16).
La ley introduce la posibilidad de que la transformación pueda ir acompañada de la incorporación de nuevos socios (art. 17).
Sobre requisitos de constitución, debe subrayarse que, una vez otorgada la escritura, ésta debe inscribirse en el Registro Mercantil (art. 19) teniendo esta inscripción una eficacia constitutiva.
La escritura debe ser otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales; y, además de las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte, habrá de contener la relación de socios que hubieran hecho uso del derecho de separación y el capital que representen así como la cuota, las acciones o participaciones que se atribuyan a cada socio en la sociedad transformada (art.18).
En lo tocante a los efectos de la transformación sobre la responsabilidad de los socios, aquellos que asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales responden de la misma forma de las deudas anteriores a la transformación. Igualmente, respecto de los acreedores que no hayan prestado su consentimiento, subsiste la responsabilidad personal de los socios que respondían de así por las deudas anteriores a la transformación, prescribiendo tal responsabilidad a los cinco años de la publicación de la transformación en el Borme (art. 21).

FUSIÓN
En relación con las líneas generales de la regulación introducida por la Ley en materia de FUSIÓN, conviene poner de relieve, como novedades más relevantes, la regulación de la absorción de una sociedad íntegramente participada (art. 49), la de una sociedad participada al noventa por ciento (art. 50) y también la de aquella operación mediante la cual una sociedad se extingue transmitiendo en bloque su patrimonio a la sociedad que posee la totalidad de las acciones, participaciones o cuotas correspondientes a aquella, es decir, sin atribución de éstas a los socios de la sucesora (art. 53).
Como normas generales  cabe resaltar: que su concepto y clases son idénticas a las actualmente existentes, es decir fusión propia con creación de nueva sociedad y fusión por absorción (arts. 22 y 23); que se establece el principio de continuidad de los socios de la extinguida en la nueva sociedad o en la absorbente y con su misma participación (art. 24); que el tipo de canje debe ser sobre el valor real del patrimonio; y que si hay compensación en dinero no podrá exceder del 10% del valor nominal de las acciones o participaciones, o, en su caso, del valor contable de las cuotas atribuidas (art. 25);  que la autocartera, directa o indirecta, de cualquiera de las sociedades que participen en la fusión, no puede ser objeto de canje, debiendo ser amortizada (art. 26); y  que es posible la fusión de sociedades en liquidación, siempre que no haya comenzado la distribución del patrimonio entre los socios (art. 28).
Respecto del proyecto de fusión, los tres puntos siguientes son novedad que incorpora la Ley, aplicables  a cualquier clase de sociedad (art. 31 (9), (10) y (11):
Información sobre valoración del activo y pasivo de cada una de las sociedades cuyo patrimonio se transmite;
Fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas para establecer las condiciones de la fusión; y
Posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, así como su eventual impacto de género en los órganos de administración y la incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la empresa.
Sobre el Acuerdo de fusión se subrayan los siguientes puntos:
Se regulan los derechos de información de socios, obligacionistas o titulares de otros derechos y representantes de los trabajadores, los cuales habrán de tener a su disposición una serie de documentos (art.39) en el domicilio social desde la convocatoria o comunicación de la Junta que deba resolver sobre la fusión; la más reseñable novedad respecto de la norma anterior consiste en que los socios o representantes de los trabajadores pueden pedir la entrega o envío gratuito de estos documentos;
La fusión debe ser acordada por la Junta de todas las sociedades, ajustándose estrictamente al proyecto de fusión y cualquier cambio del proyecto que se acuerde equivaldrá al rechazo de la fusión (art. 40);
La publicación de la convocatoria de la Junta o, en su caso, la comunicación del proyecto de fusión a los socios,  debe realizarse con un mes de antelación a la fecha prevista de su celebración. El anuncio de convocatoria debe expresar el derecho de información en los términos antes indicados (art. 40(2));
Se exige un acuerdo unánime y especial de los socios que, en su caso, vayan a responder personalmente de las deudas sociales o vayan a asumir obligaciones personales o de los titulares de derechos especiales que no disfruten de los mismos en la sociedad resultante de la fusión, a no ser que dichos derechos sean modificados en asamblea de sus titulares (art. 41);
Se pretende dulcificar el régimen de las fusiones en las sociedades que no sean anónimas o comanditarias por acciones, disponiéndose que, si el acuerdo de toma en Junta Universal y por unanimidad, no serán aplicables las normas sobre proyecto, balances, acuerdo de fusión, derecho de información por los socios y publicación de convocatoria (art. 42);
Se pasa a limitar, asimismo, la publicidad del acuerdo de fusión, pues bastará con un anuncio en el Borme y en un diario de gran circulación en las provincias donde las sociedades tengan su domicilio (art. 43);. y
En cuanto a la posible oposición de los acreedores, en el plazo de un mes desde el último anuncio o desde el envío de la comunicación al último de los acreedores, podrán, efectivamente, oponerse a la fusión siempre que su crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de fusión y no se encuentre vencido, hasta que se le garanticen sus créditos(art. 43).
La Ley mantiene los requisitos de otorgamiento de escritura pública notarial y de inscripción de la misma en el Registro Mercantil, delimitando el contenido de la primera (art. 45) y subordinando a la segunda la eficacia de esta modificación estructural (art. 46); así:
La escritura pública que se otorgue debe contener:
a)  Balance  de las sociedades que participan en la fusión;
b) Menciones, en su caso, necesarias para la constitución  de la nueva sociedad;
c) Modificaciones estatutarias si es por absorción; y
d) Número, clase o serie de las acciones, participaciones o cuotas que se atribuyan a los nuevos socios.
La inscripción es constitutiva y sus efectos se producen desde la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, de la absorción.
Fusiones transfronterizas intracomunitarias: los arts. 54 a 67 de la Ley transponen la Directiva 2005/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre fusiones transfronterizas de sociedades de capital, en ese sentido:
El ámbito de aplicación de estas normas comprende a las sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones sujetas a la legislación española, que se fusionen con otras de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo, cuando, al menos una de ellas, esté sometida  a legislación de otro estado miembro (art. 54). Se excluye de esta regulación, sin embargo, a las sociedades cooperativas (art. 56);
Por razones de interés público el Gobierno español puede imponer condiciones, como si se tratara de una fusión interna (art. 58);
Se establece también la necesidad de que por el Registrador Mercantil español, a la vista del registro y de la escritura, certifique sobre la correcta aplicación de  todas las normas relativas a la fusión (art. 64). Se acentúa, por otra parte, el deber de control de la legalidad asignado al Registrador Mercantil en el procedimiento de fusión (art. 65); y
La Ley presta especial atención a los derechos de implicación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión, en relación con la Ley 31/2006, de 18 de octubre -que se modifica a través de la Disposición Final 3ª- y en desarrollo del artículo 16 de la Directiva 2005/56/CE.

ESCISIÓN
Sobre las innovaciones de la ley en materia de ESCISIÓN, sobresale el ingreso en nuestro derecho sustantivo de sociedades mercantiles de la figura de la segregación (arts. 68 y 71) junto con las ya existentes operaciones de escisión total y de escisión parcial (art. 68); así como la aplicación de las normas de escisión a aquella modificación estructural por virtud de la cual una sociedad transmite en bloque una parte de su patrimonio social a otra de nueva creación, recibiendo en contraprestación, directamente, todas las acciones, participaciones o cuotas de socio de esa sociedad (art. 72). Todas estas operaciones tienen que ejecutarse por sociedades inscritas y cuyo capital esté íntegramente desembolsado. Sin necesidad de que las sociedades beneficiarias sean de la misma forma social de la que se escinde (art. 68 (2) y (3)).
La especialidad de la segregación estriba en que las acciones o participaciones que constituyen la contraprestación del traspaso -que debe integrar obviamente una unidad económica- no se atribuyen a los socios sino a la propia sociedad escindida.
La escisión se rige por las normas de la fusión, salvo sus propias especialidades (art. 73(1)). Como normas especiales, procede subrayar las siguientes:
Si un elemento del activo, en una escisión total, no ha sido repartido en el proyecto se atribuye de forma proporcional entre las beneficiarias; y i es del pasivo, en el mismo caso de escisión total, responden todas las beneficiarias solidariamente (art. 75);
Si el reparto no es igualitario entre los socios de la escindida, se precisa el consentimiento individual de los afectados (art. 76);
Si las sociedades beneficiarias son anónimas o comanditarias por acciones, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario (art. 77);
Si las sociedades que participan en la escisión son anónimas o comanditarias por acciones, sean beneficiarias o escindidas, se requiere un informe de expertos independientes  sobre el proyecto de escisión (art. 78);
Si el acuerdo se adopta en Junta Universal y por unanimidad, no son necesarios los informes de los expertos independientes, si así lo acuerdan expresamente los socios (art. 78(3));
Pesa sobre los administradores obligación de informar sobre los cambios patrimoniales posteriores al proyecto de escisión (art. 79);; y
En último término, se establece la responsabilidad solidaria de todas las sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto recibido por las mismas por las obligaciones asumidas por cualquiera de ellas; y la responsabilidad de la sociedad escindida, si no se extingue, por la totalidad de la deuda (art. 80).

CESIÓN GLOBAL DEL ACTIVO Y PASIVO
Rompiendo amarras con la operación que limitaba la CESIÓN GLOBAL DEL ACTIVO Y PASIVO al ámbito propio de la liquidación, la Ley viene a proporcionar con esta figura un instrumento jurídico más para la transmisión de empresas.
En efecto, se permite que una sociedad transmita en bloque todo su patrimonio a otra u otras por sucesión universal a cambio de una contraprestación que no podrá consisitir en aciones, participaciones o cuotas del cesionario (art. 81). En tales casos, la tutela del socio se persigue a través de la información que facilita el proyecto de cesión global (art. 85) y a través del sometimiento del acuerdo a algunos requisitos de adopción del acuerdo de fusión (art. 87), articulándose, por su parte, la tutela de los acreedores a través del derecho de oposición (art. 88) y de la responsabilidad solidaria del cesionario o cesionarios hasta el límite del activo neto a tribuido a cada uno de ellos en la cesión (art. 91).

TRASLADO INTERNACIONAL DEL DOMICILIO SOCIAL
También se regula en esta Ley el TRASLADO INTERNACIONAL DEL DOMICILIO SOCIAL que, aunque no siempre presenta las características  que permitan englobarlo dentro de la categoría de modificaciones estructurales sus relevantes consecuencias en el régimen aplicable a la sociedad aconsejan su inclusión en el mismo texto legal. A destacar lo siguiente:
Se rige por los tratados y convenios internacionales y por lo dispuesto en la Ley, sin perjuicio de lo establecido para la Sociedad Anónima Europea (art. 92);
Sólo es posible el traslado si conforme a la legislación del país que se traslada se mantiene su personalidad jurídica (art. 93(1));
No es posible el traslado de sociedades en liquidación o en concurso (art. 93(2));
Si el traslado es desde otro país del espacio Económico Europeo se deberá cumplir con los requisitos exigidos en la Ley española para la constitución de la sociedad de que se trate, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales (art. 94).
Si se trata de traslado de una sociedad de capital (anónimas o limitadas) desde un estado que no forme parte del espacio Económico Europeo, se deberá justificar con informe de experto que el patrimonio neto cubre el capital social exigido por el Derecho español (art. 94);
Se exige un proyecto de traslado, suscrito por los administradores que éstos depositarán en el Registro Mercantil competente que, previa calificación, lo comunica al Registro Mercantil Central para su inmediata publicación en el Borme (art. 95);
También es preciso un informe de los administradores (art. 96);
Es preciso acuerdo de la Junta general con los requisitos generales (art. 97);
Existe derecho de separación a favor de los socios que voten en contra (art. 99).; y también existe derecho de oposición para los acreedores cuyos créditos hayan nacido antes de la publicación del proyecto, en los mismos términos que para la fusión (art. 100).

OTRAS MODIFICACIONES
La Ley introduce, finalmente, OTRAS MODIFICACIONES en materias diversas.
Así, en el régimen de las aportaciones no dinerarias, mediante la adición de importantes excepciones a la exigencia de informe del experto independiente; o en los regímenes de la autocartera y de la prestación de asistencia financiera para adquisición de acciones o participaciones propias, en aras de una mayor flexibilidad.
Procedente de la Directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976, se introduce el principio de igualdad de trato y se trata de adecuar el régimen del derecho de suscripción preferente y de las obligaciones convertibles a la Sentencia de 18 de diciembre de 2008 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Por otro lado, a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados:
1.º - El apartado segundo del artículo 149, el Capítulo VIII (artículos 223 a 259), el número 6º del apartado primero del artículo 260 y el apartado segundo de la disposición  adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre;
2.º - El Capítulo VIII (artículos 87 a 94), el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 111, el artículo 117 y el artículo 143 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y
3.º Los artículos 19 y 20 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
Y se modifican: los artículos 11(1), 15(2), 38, 41(1), 42, 75, 76, 78, 79(3), 84, 103(1), 158(1), 166, 266 y 293 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; se introducen en esta misma Ley los nuevos artículos 38 bis, 38 ter, 38 quater y 50 bis; los artículos 21(5) y 53(2) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada;  la Ley  31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas; y la Ley 13/1989, de 26 de Mayo, de Cooperativas de Crédito.

CONSUMIDORES Y USUARIOS

Primera regulación específica de los servicios financieros prestados por empresas que no son entidades de crédito

Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. BOE 1-4-09. Ir a la Disposición.

En el sector financiero, caracterizado por su dinamismo, son constantes la innovación de los productos y la aparición de nuevos prestadores de servicios, lo cual demanda del sector público un especial celo en la protección de los consumidores y usuarios.
En concreto, dos fenómenos que, hasta la fecha, no contaban con una previsión normativa específica, están cobrando notable auge, a saber:
1º.- Los créditos y préstamos hipotecarios concedidos por empresas que no son entidades de crédito.
2º.- Los servicios de intermediación del crédito, entre los que sobresalen las actividades de agrupación de deudas realizadas por empresas que no comprendidas en la categoría de entidad de crédito.                
La Ley, que entra en vigor al día siguiente de su publicación, se estructura en tres capítulos ("disposiciones generales", "actividad de contratación de préstamos o créditos hipotecarios" y "actividad de intermediación"), que agrupan un total de 22 artículos. Como aspectos más sobresalientes cabe apuntar los siguientes:
El artículo 1 delimita el ámbito de aplicación de la Ley desde una perspectiva objetiva y subjetiva: así, desde el punto de vista de la actividad la Ley es de aplicación a la concesión de préstamos o créditos hipotecarios y la intermediación o asesoramiento en la concesión de préstamos o créditos. Y desde el criterio subjetivo, se limita a las empresas distintas a las entidades de crédito y a los consumidores, personas físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiera esta Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
El artículo 2 de la Ley subraya el carácter imperativo de la misma, consagrando la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores;
Se prevé la creación de registros públicos de empresas donde las empresas comprendidas en el ámbito subjetivo de la Ley se habrán de inscribir con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad (art. 3).
La Ley contempla obligaciones de transparencia:
a) En la información precontractual, de forma que que las empresas tengan a disposición de los consumidores las condiciones generales de contratación que empleen (art. 4); y
b) En relación con los precios (art. 5), de modo que aunque exista libertad de tarifas se declara que las empresas no puedan aplicar cantidades superiores a ciertos límites y que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados y a gastos ocasionados. A los préstamos o créditos posteriores al 9 de diciembre de 2007 les será de aplicación el régimen de compensación anticipada diseñado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Las tarifas habrán de recogerse en un folleto (art. 5) y las empresas dispondrán de un tablón de anuncios en los establecimientos abiertos al público (art. 6)
Se impone a las empresas contar con un seguro de responsabilidad civil o aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores (art. 7).
Pesa sobre las empresas la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley (art.8).
Se prevén sistemas de resolución extrajudicial de conflictos (art.10) y acciones de cesación (art.11), así como un régimen sancionador (art. 9).
En las comunicaciones comerciales y en la publicidad (art.12) se debe identificar la tasa anual equivalente y se debe entregar a los consumidores un folleto informativo con un contenido mínimo (art.13).
Las empresas deben facilitar al consumidor información previa con una antelación de cinco días a la firma del contrato, sobre la propia empresa, sobre el producto o servicio y sobre el propio contrato (art.14).
Se establecen algunas reglas sobre la tasación del bien, en el sentido de que si la paga el consumidor, ha de indicarse la identidad de los profesionales seleccionados y las tarifas de honorarios aplicables (art. 15).
Las empresas vienen obligadas a  efectuar una oferta vinculante (art. 16) formulada por escrito, firmada por el representante, con un plazo de validez no  inferior a diez días hábiles desde la fecha de su entrega.
Se exige el cumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994 respecto de préstamos y créditos, debiéndose incluir, en todo caso, los derechos que correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito y extendiéndose a las empresas en cuestión las obligaciones que pesan sobre las entidades financieras en relación con el contenido de las escrituras públicas, con satisfacción, además, de las correspondientes exigencias sobre índices o tipos de referencia (art. 17).
En el art. 18 se regulan los deberes notariales y registrales. Así, Notarios y Registradores denegarán la autorización e inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos que no reúnan los requisitos prevenidos en la Ley, reconociéndose, con rango de ley, el papel controlador de la legalidad atribuido al Notario por los artículos 17 y 24 de la Ley del Notariado. La denegación deberá efectuarse mediante escrito ordenado en hechos y fundamentos de derecho, el cual será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. El propio art. 18 realza, del mismo modo, el papel del Notario como asesor imparcial, en la línea de los artículos 147 y 194 del Reglamento Notarial, debiendo este funcionario comprobar la eventual discordancia entre la información previa y la oferta vinculante, por un lado, y las cláusulas del documento, por otro, con las adicionales advertencias en relación a un elenco de circunstancias que el precepto refiere.
"En particular, los notarios informarán al consumidor del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberán:
a) Comprobar si existen discrepancias entre la información previa al contrato, las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo o del crédito y las cláusulas jurídicas y financieras del documento contractual, advirtiendo al consumidor de las diferencias que, en su caso, hubiera constatado y de su derecho a desistir de la operación.
b) En el caso de préstamo o crédito a tipo de interés variable, advertir expresamente al consumidor cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que el índice o tipo de interés de referencia pactado no sea uno de los oficiales a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.
3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés. En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes, salvo que resultara de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, en cuyo caso procederá conforme lo indicado en dicho precepto.
c) En el caso de préstamos o créditos a tipo de interés fijo, comprobar que el coste efectivo de la operación que se hace constar a efectos informativos en el documento se corresponde efectivamente con las condiciones financieras del préstamo o crédito.
d) En el caso de que esté prevista alguna cantidad a satisfacer al prestamista con ocasión del reembolso anticipado del préstamo o crédito, o que dichas facultades del consumidor se limiten de otro modo o no se mencionen expresamente, consignar expresamente en la escritura dicha circunstancia, y advertir de ello al consumidor.
e) En el caso de que el préstamo o crédito esté denominado en divisas, advertir al consumidor sobre el riesgo de fluctuación del tipo de cambio.
f) Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican, para el consumidor, comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras."
En cuanto a las actividades de intermediación, la Ley regula la efectuada por empresas, atendiendo, en consecuencia, a un criterio subjetivo. No aborda el régimen jurídico de los contratos sobre los que se intermedia, por lo que si la intermediación tuviera por objeto un préstamo al consumo, el régimen jurídico de tal contrato de préstamo continuaría rigiéndose por lo que establezca la Ley 7/1995, de 23 de marzo, y ello tanto si el contrato de préstamo es otorgado por una empresa como por una entidad de crédito.
Los contratos de intermediación celebrados por empresas con consumidores se harán constar por escrito o cualquier otro soporte duradero que permita su constancia, y se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado. El consumidor podrá desistir en los catorce días naturales siguientes a la formalización sin alegación de causa alguna y sin penalización.
Se regulan, además, obligaciones adicionales en la actividad de intermediación, de manera que las empresas que trabajan en exclusiva para una entidad de crédito u otra empresa no podrán percibir retribución alguna de los clientes.
Finalmente, la Disposición final primera modifica el art. 2.2 c) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en el sentido de que quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales, considerándose tales:
«c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales, así como las personas físicas o jurídicas, distintas de las mencionadas en el apartado 1 anterior, dedicadas profesionalmente a la actividad de concesión de préstamos o créditos o a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos.»

MEDIDAS ECONOMICAS

Nuevas medidas anticrisis con destacadas modificaciones en la Ley Concursal

Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. BOE 31-3-09. Ir a la Disposición.

En la presente norma, que entró en vigor el 1 de abril, se aprueban una serie de medidas tributarias, financieras y concursales, con el doble objetivo de adecuar a la nueva situación algunas de las normas que inciden directamente sobre la actividad empresarial, y de tratar de superar la crisis mediante el fortalecimiento la competitividad de nuestro modelo productivo. Este conjunto de medidas se integra en la estrategia del llamado Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo.
A) Medidas tributarias.
Se rebaja el interés legal del dinero para este año del 5,5 al 4%, y el interés de demora, del 7 al 5%, odificando para ello la Ley de Presupuestos para 2009.
Se suprime el límite temporal de la deducibilidad de determinadas inversiones en I+D+i, para lo que se modifican las leyes sobre el IRPF y el IS.
B) Medidas financieras.
Se habilita al Consorcio de Compensación de Seguros para que pueda desarrollar actividades de reaseguro del crédito y la caución
Se obliga al Estado a abonar un interés de demora para el supuesto de que sea necesario ejecutar los avales otorgados al amparo del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera.
C) Medidas concursales.
El presente Real Decreto-ley introduce una serie de modificaciones en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que pretenden facilitar la refinanciación de las empresas que puedan atravesar dificultades financieras que no hagan ineludible una situación de insolvencia, además de, agilizar los trámites procesales, reducir los costes de la tramitación, y mejorar la posición jurídica de los trabajadores de empresas concursadas que se vean afectados por procedimientos colectivos. También se contienen unas importantes disposiciones transitorias que tienen como finalidad favorecer el cambio de regulación. Dichas modificaciones afectan a las siguientes materias:

Publicidad concursal.
Se modifica el artículo 23, destacando lo siguiente:
La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará preferentemente por medios telemáticos.
El extracto de la declaración de concurso se publicará, de forma gratuita, en el "Boletín Oficial del Estado".
Se suprime la publicación en un diario.
En todo caso, el juez podrá acordar cualquier publicidad complementaria.
Las resoluciones que deban ser publicadas por medio de edictos, lo serán en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado.
Se modifica el artículo 25, en el que se sigue estableciendo la obligatoriedad de la inscripción del concurso en el Registro Civil, si el deudor es persona natural, y en el Registro Mercantil si fuera un sujeto inscribible en él; añadiéndose ahora que dicha inscripción se deberá hacer preferentemente por medios telemáticos,
En la DA 3ª se crea el Registro Público Concursal, cuyo objeto es dar publicidad y difusión de carácter público a través de un portal en Internet de todas aquellas resoluciones concursales que requieran serlo. A él también se refiere el nuevo artículo 198.
También se modifican otros preceptos relacionados en esta materia.

Administración concursal.
Se modifica el artículo 27.4, para establecer que cuando el administrador concursal sea una Administración pública o una entidad de derecho público, la intervención de estos funcionarios no dará lugar a retribución alguna con cargo a la masa del concurso, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.
Se modifica el artículo 34.2, estableciéndose ahora que la retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso. El arancel se ajustará necesariamente a los siguientes principios: exclusividad, identidad, limitación y efectividad
Se modifica el artículo 83.2 y 3, para disponer que a los expertos independientes se les aplicará el régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales. Los informes emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios devengados, que serán con cargo a la retribución de la administración concursal, se unirán al inventario.
Se modifica el artículo 184.5, conforme al cual, los administradores concursales serán oídos siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o incidentes deberán hacerlo asistidos de letrado.

Reintegración de la masa y acuerdos de refinanciación.
Se introduce un nuevo apartado, el 6, en el artículo 28, conforme al cual, no podrá ser nombrado administrador concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe en relación con un acuerdo de refinanciación.
Se añaden en el artículo 71.5 como no rescindibles las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial.
Se introduce una nueva disposición adicional cuarta, sobre acuerdos de refinanciación, que son los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. En caso de concurso, estos acuerdos de refinanciación no estarán sujetos a rescisión siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Que el acuerdo sea suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación.
Que el acuerdo sea informado por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor.
Que el acuerdo se formalice en instrumento público, al que se unirán todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Al respecto, la Disposición Adicional 1ª establece que para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de estos acuerdos de refinanciación se aplicarán los aranceles correspondientes a los documentos sin cuantía, y los folios de matriz de la escritura y de las primeras copias que se expidan no devengaran cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive.

Reconocimiento y subordinación de créditos.
Se modifica el artículo 87.2, sobre los créditos de derecho público de las Administraciones públicas que resulten de procedimientos de comprobación o inspección, que se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza.
Se modifica el artículo 87.6, sobre los créditos con fianza.
Se añade un nuevo número, el 7 al artículo 92, sobre los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas.
También se modifica el artículo 93.2.

Convenio.
Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 5, para regular la llamada propuesta anticipada de convenio, conforme a la cual el deudor que lo proponga, aún estando en estado de insolvencia actual, no tiene obligación de solicitar la declaración de concurso, siempre que lo ponga en conocimiento del Juzgado. También se modifican otros preceptos relacionados
Se crea un nuevo artículo 115 bis, para introducir la tramitación escrita del convenio cuando el número de acreedores supere los trescientos, modificándose también otros artículos relacionados     

Liquidación anticipada. Se introduce un nuevo artículo 142 bis, para regular la posibilidad de liquidación anticipada a instancias del deudor.

Normas procesales. Se modifican diversos preceptos en esta materia.

DISCAPACIDAD

Importantes modificaciones en diversas normas civiles que regulan las situaciones de discapacidad

Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad. BOE 26-3-09. Ir a la Disposición. 

Modificación de la Ley del Registro Civil
Para justificar la reforma, nos dice el Preámbulo de la presente norma que la propia organización del Registro Civil dificulta la obtención de datos generales sobre el número y alcance de las incapacitaciones que tienen lugar en nuestro país, ya que es muy difícil obtener información sobre las personas en las que recae una sentencia de modificación de la capacidad de obrar si no se conoce previamente la identidad de las mismas. Además el principio competencial de territorialidad que rige el Registro Civil ocasiona la dispersión de los asientos pudiendo existir información relativa a un mismo individuo en distintos Registros Civiles Municipales. Por ello, es necesario introducir las reformas legales pertinentes a fin de que el Registro Civil pueda actuar en este ámbito como un mecanismo fiable de publicidad que permita supervisar la efectiva aplicación de la normativa relativa a la incapacitación judicial de personas que no pueden gobernarse por sí mismas, así como facilitar la efectiva puesta en práctica de la figura del patrimonio protegido como mecanismo de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
En concreto, se modifican los siguientes artículos:
- Artículo 18: Se añade un último párrafo para disponer que también se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales, bajo la denominación de "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos".
- Artículo 38: Se modifica para permitir la anotación de las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad, así como la existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.
- Artículo 39: Se modifica para ordenar practicar notas de referencia en la inscripción de nacimiento respecto de las inscripciones de la sección IV.
- Artículo 46 bis: Se añade este precepto para disponer que los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales de la Sección I sobre las modificaciones judiciales de capacidad, así como las inscripciones de la Sección IV sobre las materias a las que se refiere el citado artículo 18, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Civil Central. Estas inscripciones se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio por el Juez competente o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil competente, que lo será, respecto de las inscripciones que se hayan de practicar en la Sección IV, el del domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido.
- Artículo 46 ter: Se añade este precepto, de especial importancia para los notarios pues se refiere a los llamados poderes preventivos, que dice: "En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante."

Modificación de la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.
Esta reforma viene a resolver ciertas dudas generadas por la aplicación de la Ley 41/2003. Entre ellas, destaca la mejora de la comunicación de la constitución del patrimonio protegido al Ministerio Fiscal para los fines de control que se persiguen; la determinación del domicilio en función del cual se fija la competencia del Ministerio Fiscal, que no debe ser el de otorgamiento de la escritura pública, sino el del domicilio del discapacitado. También se da cabida a las comunicaciones telemáticas en este ámbito. Y, finalmente, destaca la aclaración legal del concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley:
- Artículo 3.3. Se añade un último párrafo para obligar a los notarios a comunicar inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica avanzada, así como de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase que se realicen con posterioridad a su constitución.
- Artículo 5.2: También se añade un último párrafo, para establecer que no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.
- Artículo 7.3: Se modifica para adscribir la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.
- Artículo 8: Se da una nueva redacción al precepto sobre constancia registral. En primer lugar, en cuanto a la inscripción en el Registro Civil de la representación legal, se introduce una remisión a su ley reguladora. También hay una remisión a la legislación hipotecaria para hacer constar en el Registro de la Propiedada la integración de un inmueble en un patrimonio protegido, añadiéndose que, si el bien o derecho ya figurase inscrito con anterioridad a favor de la persona con discapacidad, la adscripción o incorporación al patrimonio protegido se hará constar  por medio de nota marginal. Y se añade un último número para establecer que la publicidad registral de los asientos se deberá realizar, en los términos que reglamentariamente se determinen, con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Otras normas
- Se introduce una disposición relativa a la legitimación del Ministerio Fiscal y de los tutores o guardadores de hecho para obtener información de organismos públicos en relación con el ejercicio de la tutela o guarda de hecho.
- También se establece que los encargados de los Registros Civiles Municipales comunicarán al Registro Civil Central para su extensión en el Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos las inscripciones contempladas en el artículo 46 bis de la Ley sobre el Registro Civil, practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
- Por otro lado, el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar.
- También el Gobierno, en el mismo plazo, remitirá un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.
- Finalmente, el Ministerio de Justicia determinará en el plazo máximo de seis meses el procedimiento y fases en que se deberá llevar a cabo el intercambio y coordinación de la información relativa a resoluciones judiciales de modificación de la capacidad y constitución de patrimonios protegidos y designación de sus representantes legales entre el Registro Civil Central y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, así como la forma y plazos en que se procederá a intercambiar la información citada entre los citados organismos y el Consejo General del Notariado.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE.

MERCADO HIPOTECARIO

Aprobado el nuevo Reglamento de regulación del mercado hipotecario

Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero. BOE 2-5-09. Ir a la Disposición. 

El presente Real Decreto, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, nace con el objetivo de culminar la modernización y mejora de los mecanismos de refinanciación de las entidades de crédito en el mercado hipotecario. Con dicho objetivo, este Real Decreto desarrolla la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, viniendo a sustituir de forma completa al Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, que queda derogado.
Al respecto, el artículo 1 recuerda que el mercado hipotecario tiene por objeto la negociación de los títulos emitidos por las entidades a que se refiere el artículo siguiente garantizados por los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por las mismas, siempre que unos y otros reúnan las condiciones establecidas en este Real Decreto.
Entrando ya en el contenido de la nueva norma, el Capítulo I se dedica a los emisores, señalando el artículo 2 que las entidades de crédito que pueden participar en el mercado hipotecario son:
a) Los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades oficiales de crédito.
b) Las cajas de ahorros y la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
c) Las cooperativas de crédito.
d) Los establecimientos financieros de crédito.
Y como primera novedad, se aclara la capacidad, que ya se reconocía de facto, que tienen las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de emitir participaciones hipotecarias que tengan por objeto préstamos y créditos concedidos por ellas, garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España.
El Capítulo II se dedica a las operaciones activas, con algunos desarrollos imprescindibles.
En primer lugar, se elimina el requisito de finalidad de los préstamos y créditos hipotecarios que pueden garantizar las emisiones de bonos y cédulas hipotecarias.
En segundo lugar, se aclara definitivamente que el principal propósito de este Capítulo es definir los requisitos que deben cumplir los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por entidades de crédito para resultar elegibles a efectos de servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, de ser objeto de participaciones hipotecarias o de servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias. Dentro de estos requisitos, merece mencionarse, primero, el hecho de que se endurece la relación entre préstamo o crédito y valor de tasación requerida a los préstamos o créditos hipotecarios no residenciales, pasando del 70% al 60%. Segundo, se reconoce la posibilidad de utilización por parte de las entidades de crédito de avales bancarios o seguros de crédito hipotecario como una garantía adicional que les permita elevar la relación entre préstamo o crédito y valor de tasación hasta al 95% en los préstamos o créditos hipotecarios residenciales, para incluirlos en la cartera de cobertura de las emisiones de bonos hipotecarios, para poder ser objeto de participaciones hipotecarias o para servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias. Por último, establece las condiciones que deben cumplir las hipotecas concedidas por entidades de crédito españolas en otros países de la Unión Europea.
Asimismo, se adapta la normativa hipotecaria a las recientes modificaciones en la legislación sobre el suelo y urbanística.
Por último, se reforma el mecanismo para contrarrestar el desmerecimiento de la garantía hipotecaria, para lograr un grado de protección mayor del deudor hipotecario cuando éste sea persona física (posibilidad de ampliación de la hipoteca).
El Capítulo III regula las llamadas operaciones pasivas, flexibilizando la emisión de títulos del mercado hipotecario: cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios. Se recuerda, en primer lugar, la especial protección concursal de la que gozan los tenedores de estos títulos, así como la responsabilidad patrimonial universal del emisor. A esta característica básica, vienen a añadirse una serie de mejoras que tratan de reforzar la seguridad para el inversor en estos títulos y permitir una mayor flexibilidad y agilidad a las entidades de crédito a la hora de diseñar las condiciones de su emisión.
Lo primero que destaca es la libertad para el establecimiento de las condiciones financieras de los títulos del mercado hipotecario. El reconocimiento en el Real Decreto de mecanismos eficientes para gestionar los riesgos de estas emisiones: derivados de cobertura del riesgo de tipo de interés, activos de sustitución frente al riesgo de liquidez, cláusulas de amortización anticipada frente al riesgo de prepago; hacen innecesario ser tan restrictivo como en el año 1982 en lo referente a las condiciones financieras de la emisión de los títulos.
En segundo lugar, de especial relevancia resulta la desaparición de muchas de las trabas administrativas que afectaban a estas emisiones. En este sentido se elimina la obligación de publicar en el Boletín Oficial del Estado las emisiones de títulos. Del mismo modo, se elimina la necesidad de realizar notas al margen en el Registro de la Propiedad para poder afectar préstamos o créditos hipotecarios a las emisiones de bonos.
En tercer lugar, se introduce también un cierto grado de actualización en el régimen de las participaciones hipotecarias. Queda definitivamente claro que mediante la emisión de participaciones hipotecarias se produce una verdadera cesión de la parte del crédito hipotecario que se participa. La entidad de crédito que emite las participaciones hipotecarias traslada la totalidad del riesgo de la parte del crédito que se cede. Se aclara, además, que cada uno de los títulos de participación hipotecaria representa una participación en un crédito particular, no en un grupo de créditos.
En cuarto lugar, se desarrolla el registro contable especial de los préstamos y créditos hipotecarios y activos de sustitución que respaldan las cédulas y bonos hipotecarios, así como de los instrumentos financieros derivados vinculados a ellos.
El Capítulo IV detalla unas mínimas particularidades del régimen fiscal y financiero de los títulos del mercado financiero estableciéndolos como títulos aptos para la inversión de ciertas entidades con régimen de inversión regulada, así como su tratamiento a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que están exentos.
En el Capítulo V se incluyen las especificidades de circulación en mercado secundario de los títulos del mercado hipotecario. Destaca la flexibilización de la posibilidad de operar con valores propios, si bien se han incrementado los requisitos de transparencia a este respecto.
El Capítulo VI contiene el régimen de supervisión del mercado de títulos hipotecarios. Se ha introducido una disposición que, sin cambiar la relación de competencias actuales sobre este mercado del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, explicita su contenido en cada caso, de modo que no pueda producirse ningún solapamiento en este ámbito.
Finalmente, las disposiciones adicionales introducen, en primer lugar, una aclaración necesaria y ampliamente demandada acerca del régimen aplicable a los certificados de transmisión de hipoteca regulados por la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Los certificados de transmisión de hipoteca se configuran así como una cesión de crédito al igual que las participaciones hipotecarias pero no entran en la definición estricta de dicho título del mercado hipotecario ya que no tienen garantizada una calidad mínima.
En segundo lugar, se realizan algunas aclaraciones necesarias al régimen de la subrogación de préstamos hipotecarios y del derecho a enervar tales subrogaciones, con la finalidad de hacer más eficaz la protección del deudor hipotecario. En concreto, la DA 2ª establece:
1. La entidad financiera dispuesta a subrogarse en los términos previstos por el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, deberá incluir en la notificación de su disposición a subrogarse que ha de realizar a la entidad acreedora, la oferta vinculante aceptada por el deudor, en los términos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994.
2. La entidad acreedora que ejerza su derecho a enervar la subrogación deberá comparecer por medio de apoderado de la misma ante el notario que haya efectuado la notificación a que se refiere el artículo citado, manifestando, con carácter vinculante, su disposición a formalizar con el deudor una modificación de las condiciones del préstamo o crédito que igualen o mejoren la oferta vinculante. A tal efecto la entidad acreedora deberá trasladar, en el plazo de 10 días hábiles, por escrito al deudor una oferta vinculante, en los términos previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994, en la que, bien iguale en sus términos las condiciones financieras de la otra entidad, o bien mejore las condiciones de la oferta vinculante de la otra entidad.

VARIOS

EXPLOTACIONES AGRARIAS
Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias. BOE 26-3-09.
Ir a la Disposición. 

En aras a conseguir la igualdad efectiva y la no discriminación entre hombres y mujeres, el presente Real Decreto desarrolla la figura de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias, tomando en consideración las personas que constituyen la pareja, titularidad que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la que fundamenta la atribución de derechos y obligaciones derivados de la actividad agraria y, en su caso, de las actividades complementarias.
Esta norma, sin embargo, es solo la primera de las medidas destinadas a dar cumplimiento a ese mandato de promoción y desarrollo de la titularidad compartida de explotaciones, la cual irá acompañada en el futuro de otras que harán necesaria la promulgación de leyes civiles, mercantiles, fiscales o laborales cuya elaboración exige un estudio más detallado. Por ello, el Real Decreto opera en el campo de la regulación meramente administrativa de las explotaciones agrarias, creando una figura adicional preferencial a las ya previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y ampliando el régimen de reducción de cuotas de la Seguridad Social a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria para las mujeres que, como titulares de la explotación y cumpliendo los requisitos legales, se incorporen a la actividad agraria con el consiguiente alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
El presente Real Decreto tiene por objeto promover a efectos administrativos la titularidad compartida de las explotaciones agrarias entre los cónyuges o personas ligadas con una relación de análoga afectividad, inscritas en algún registro público, con los derechos y las obligaciones derivados del régimen de modernización de las explotaciones agrarias y otras normas del sistema de la Política Agraria Común en su aplicación en España y a efectos de extender los beneficios en la cotización a la Seguridad Social previstos en la disposición adicional primera de la Ley 18/2007, de 4 de julio, a las mujeres que ostenten dicha cotitularidad.
Esto no afectará a la titularidad civil de la propiedad de las explotaciones, salvo que expresamente los cotitulares sigan para ello las normas civiles y mercantiles de ámbito general e inscriban dicho régimen en el Registro de la Propiedad.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá como titularidad compartida aquella en la que tanto la mujer como su cónyuge o persona ligada a ella con una relación de análoga afectividad inscrita en algún registro público, cumplen los requisitos del artículo 4.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias y declaran tal circunstancia a la autoridad competente de la comunidad autónoma respectiva a los efectos de su inscripción en el Registro regulado en esta norma.
En cuanto al alcance y efectos, las ayudas, pagos, derechos de producción, primas, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que correspondan al titular de la explotación, se atribuirán conjuntamente a los cotitulares que hayan comunicado a la administración competente la existencia de dicha cotitularidad.
La titularidad compartida podrá extinguirse por renuncia de los titulares o acordada de oficio por la autoridad competente por dejar de reunir alguno de los requisitos del artículo 2, por las causas establecidas en las leyes y otras disposiciones de carácter general y por resolución judicial.
En el Ministerio de Medio Ambiente existirá un Registro en el que se reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones, recibidas de la autoridad competente de las distintas comunidades autónomas.

MEDIDAS FINANCIERAS: SANEAMIENTO DE DEUDAS DE ENTIDADES LOCALES
Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las Entidades Locales el saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos. BOE 25-4-09.
Ir a la Disposición. 

La evolución de la situación económica y su impacto en la economía española están ocasionando retrasos en el pago de las obligaciones contraídas por las Entidades Locales, con el consiguiente efecto negativo sobre la liquidez de las empresas, en especial las pequeñas y medianas y los autónomos. Por otra parte, son conocidas las dificultades actuales de acceso al crédito que están dificultando, cuando no imposibilitando, el descuento bancario de esos créditos, sobre todo por las PYMES y autónomos.
Ello aconseja la adopción de medidas urgentes, de carácter extraordinario, con el fin de que las Entidades Locales y las empresas y autónomos que contratan con aquéllas puedan recuperar el equilibrio financiero y presupuestario.

ALTOS CARGOS
Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. BOE 14-4-09.
Ir a la Disposición.  

 
El presente real decreto se dicta en desarrollo de lo previsto en la disposición final primera de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, regulando los aspectos de su articulado cuyo desarrollo está previsto que se realice reglamentariamente.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros. BOE 30-4-09.
Ir a la Disposición. 

En virtud de la presente Orden, que sustituye a la de 30 de enero de 2003, no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal cuando su importe en conjunto no exceda de 18.000 €.

MEDIDAS FINANCIERAS: CAJA CASTILLA-LA MANCHA
Real Decreto-ley 4/2009, de 29 de marzo, por el que se autoriza la concesión de garantías derivadas de la financiación que pueda otorgar el Banco de España a favor de Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha. BOE 29-3-09.
Ir a la Disposición.

CONSUMIDORES Y USUARIOS

Primera regulación específica de los servicios financieros prestados por empresas que no son entidades de crédito

Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. BOE 1-4-09. Ir a la Disposición.

En el sector financiero, caracterizado por su dinamismo, son constantes la innovación de los productos y la aparición de nuevos prestadores de servicios, lo cual demanda del sector público un especial celo en la protección de los consumidores y usuarios.
En concreto, dos fenómenos que, hasta la fecha, no contaban con una previsión normativa específica, están cobrando notable auge, a saber:
1º.- Los créditos y préstamos hipotecarios concedidos por empresas que no son entidades de crédito.
2º.- Los servicios de intermediación del crédito, entre los que sobresalen las actividades de agrupación de deudas realizadas por empresas que no comprendidas en la categoría de entidad de crédito.                
La Ley, que entra en vigor al día siguiente de su publicación, se estructura en tres capítulos ("disposiciones generales", "actividad de contratación de préstamos o créditos hipotecarios" y "actividad de intermediación"), que agrupan un total de 22 artículos. Como aspectos más sobresalientes cabe apuntar los siguientes:
El artículo 1 delimita el ámbito de aplicación de la Ley desde una perspectiva objetiva y subjetiva: así, desde el punto de vista de la actividad la Ley es de aplicación a la concesión de préstamos o créditos hipotecarios y la intermediación o asesoramiento en la concesión de préstamos o créditos. Y desde el criterio subjetivo, se limita a las empresas distintas a las entidades de crédito y a los consumidores, personas físicas y jurídicas que, en los contratos a que se refiera esta Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional.
El artículo 2 de la Ley subraya el carácter imperativo de la misma, consagrando la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores;
Se prevé la creación de registros públicos de empresas donde las empresas comprendidas en el ámbito subjetivo de la Ley se habrán de inscribir con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad (art. 3).
La Ley contempla obligaciones de transparencia:
a) En la información precontractual, de forma que que las empresas tengan a disposición de los consumidores las condiciones generales de contratación que empleen (art. 4); y
b) En relación con los precios (art. 5), de modo que aunque exista libertad de tarifas se declara que las empresas no puedan aplicar cantidades superiores a ciertos límites y que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados y a gastos ocasionados. A los préstamos o créditos posteriores al 9 de diciembre de 2007 les será de aplicación el régimen de compensación anticipada diseñado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Las tarifas habrán de recogerse en un folleto (art. 5) y las empresas dispondrán de un tablón de anuncios en los establecimientos abiertos al público (art. 6)
Se impone a las empresas contar con un seguro de responsabilidad civil o aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores (art. 7).
Pesa sobre las empresas la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley (art.8).
Se prevén sistemas de resolución extrajudicial de conflictos (art.10) y acciones de cesación (art.11), así como un régimen sancionador (art. 9).
En las comunicaciones comerciales y en la publicidad (art.12) se debe identificar la tasa anual equivalente y se debe entregar a los consumidores un folleto informativo con un contenido mínimo (art.13).
Las empresas deben facilitar al consumidor información previa con una antelación de cinco días a la firma del contrato, sobre la propia empresa, sobre el producto o servicio y sobre el propio contrato (art.14).
Se establecen algunas reglas sobre la tasación del bien, en el sentido de que si la paga el consumidor, ha de indicarse la identidad de los profesionales seleccionados y las tarifas de honorarios aplicables (art. 15).
Las empresas vienen obligadas a  efectuar una oferta vinculante (art. 16) formulada por escrito, firmada por el representante, con un plazo de validez no  inferior a diez días hábiles desde la fecha de su entrega.
Se exige el cumplimiento de la Orden de 5 de mayo de 1994 respecto de préstamos y créditos, debiéndose incluir, en todo caso, los derechos que correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito y extendiéndose a las empresas en cuestión las obligaciones que pesan sobre las entidades financieras en relación con el contenido de las escrituras públicas, con satisfacción, además, de las correspondientes exigencias sobre índices o tipos de referencia (art. 17).
En el art. 18 se regulan los deberes notariales y registrales. Así, Notarios y Registradores denegarán la autorización e inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos que no reúnan los requisitos prevenidos en la Ley, reconociéndose, con rango de ley, el papel controlador de la legalidad atribuido al Notario por los artículos 17 y 24 de la Ley del Notariado. La denegación deberá efectuarse mediante escrito ordenado en hechos y fundamentos de derecho, el cual será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. El propio art. 18 realza, del mismo modo, el papel del Notario como asesor imparcial, en la línea de los artículos 147 y 194 del Reglamento Notarial, debiendo este funcionario comprobar la eventual discordancia entre la información previa y la oferta vinculante, por un lado, y las cláusulas del documento, por otro, con las adicionales advertencias en relación a un elenco de circunstancias que el precepto refiere.
"En particular, los notarios informarán al consumidor del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberán:
a) Comprobar si existen discrepancias entre la información previa al contrato, las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo o del crédito y las cláusulas jurídicas y financieras del documento contractual, advirtiendo al consumidor de las diferencias que, en su caso, hubiera constatado y de su derecho a desistir de la operación.
b) En el caso de préstamo o crédito a tipo de interés variable, advertir expresamente al consumidor cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que el índice o tipo de interés de referencia pactado no sea uno de los oficiales a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.
3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés. En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes, salvo que resultara de aplicación lo dispuesto en el artículo 84 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, en cuyo caso procederá conforme lo indicado en dicho precepto.
c) En el caso de préstamos o créditos a tipo de interés fijo, comprobar que el coste efectivo de la operación que se hace constar a efectos informativos en el documento se corresponde efectivamente con las condiciones financieras del préstamo o crédito.
d) En el caso de que esté prevista alguna cantidad a satisfacer al prestamista con ocasión del reembolso anticipado del préstamo o crédito, o que dichas facultades del consumidor se limiten de otro modo o no se mencionen expresamente, consignar expresamente en la escritura dicha circunstancia, y advertir de ello al consumidor.
e) En el caso de que el préstamo o crédito esté denominado en divisas, advertir al consumidor sobre el riesgo de fluctuación del tipo de cambio.
f) Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican, para el consumidor, comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras."
En cuanto a las actividades de intermediación, la Ley regula la efectuada por empresas, atendiendo, en consecuencia, a un criterio subjetivo. No aborda el régimen jurídico de los contratos sobre los que se intermedia, por lo que si la intermediación tuviera por objeto un préstamo al consumo, el régimen jurídico de tal contrato de préstamo continuaría rigiéndose por lo que establezca la Ley 7/1995, de 23 de marzo, y ello tanto si el contrato de préstamo es otorgado por una empresa como por una entidad de crédito.
Los contratos de intermediación celebrados por empresas con consumidores se harán constar por escrito o cualquier otro soporte duradero que permita su constancia, y se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado. El consumidor podrá desistir en los catorce días naturales siguientes a la formalización sin alegación de causa alguna y sin penalización.
Se regulan, además, obligaciones adicionales en la actividad de intermediación, de manera que las empresas que trabajan en exclusiva para una entidad de crédito u otra empresa no podrán percibir retribución alguna de los clientes.
Finalmente, la Disposición final primera modifica el art. 2.2 c) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en el sentido de que quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales, considerándose tales:
«c) Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales, así como las personas físicas o jurídicas, distintas de las mencionadas en el apartado 1 anterior, dedicadas profesionalmente a la actividad de concesión de préstamos o créditos o a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos.»

SEGURIDAD SOCIAL
Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo, por el que se modifican el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; y el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. BOE 28-3-09.
Ir a la Disposición. 

CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN
Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación aprobados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre. BOE 23-4-09.
Ir a la Disposición. 

EMPLEO PÚBLICO
Orden PRE/824/2009, de 30 de marzo, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueban medidas de austeridad y eficiencia en materia de empleo público. BOE 3-4-09.
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CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Real Decreto 487/2009, de 3 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios. BOE 8-4-09.
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RENTA BÁSICA DE EMANCIPACIÓN
Real Decreto 366/2009, de 20 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes. BOE 8-4-09.
Ir a la Disposición. 

ACUERDOS INTERNACIONALES: MARCAS
Instrumento de ratificación del Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006. BOE 4-5-09. 
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ACUERDOS INTERNACIONALES: MOLDAVIA
Convenio entre el Reino de España y la República de Moldavia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho ad referéndum en Chisinau el 8 de octubre de 2007. BOE 11-4-09.
Ir a la Disposición. 

SECTOR ENERGÉTICO
Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social. BOE 7-5-09.
Ir a la Disposición. 

PROYECTOS DE LEY EN TRAMITACIÓN

OPERACIONES FINANCIERAS
Proyecto de Ley de servicios de pago.

Presentado el 03/04/2009, calificado el 14/04/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Enmiendas

Comentario: Se refuerza la seguridad y facilidad de los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea, en concreto las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago efectuadas mediante tarjeta. Como aspecto novedoso relativo a los gastos aplicables, se prevé, en virtud de la llamada cláusula "share" , inexistente hasta ahora  en nuestro ordenamiento jurídico, que en toda prestación de servicios de pago que no incluya una conversión en divisas los gastos sean compartidos entre ordenante y beneficiario;  hasta el momento los gastos  íntegramente son de cuenta del ordenante.
Se contempla el régimen jurídico de las "entidades de pago".
 
ACTIVIDAD PORTUARIA
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.

Presentado el 30/03/2009, calificado el 14/04/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Fomento. Enmiendas

Comentario: Se modifican los Títulos I y III de la Ley de 26 de noviembre de 2003. Con respecto al Título I, relativo al régimen económico del sistema portuario, se altera el sistema tarifario: Se permite que cada Autoridad Portuaria cuantifique sus tasas conforme a sus costes individualizados, las cuales se establecerán en las Leyes de Presupuestos con carácter anual. Con respecto a la modificación del Título III relativo a la prestación de servicios, se crean los mecanismos necesarios para diferenciar la oferta en la prestación de servicios relevantes como la manipulación de mercancías.

SECTOR SERVICIOS
Proyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Presentado el 27/03/2009, calificado el 31/03/2009

Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Enmiendas

Comentario: Se introducen los principios generales de la Directiva de Servicios en nuestro ordenamiento jurídico Su esencia consiste en la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios a través de sustituir la supervisión ex ante, por la supervisión ex post, a fin de que, por regla general, un prestador de servicios pueda operar sin más limitaciones que las que se le imponen a cualquier otra actividad económica. Se refuerzan los derechos y garantías de los consumidores, se imponen mayores obligaciones de información sobre el prestador y sus servicios, estableciéndose la obligatoriedad de dar respuesta a las reclamaciones en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que hayan sido formuladas.

PARO Y REACTIVACIÓN DEL EMPLEO
Proyecto de Ley de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (procedente del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo).
Presentado el 26/03/2009, calificado el 31/03/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Trabajo e Inmigración. Enmiendas

Comentario: En materia de expedientes de regulación de empleo se prevén  medidas  como la reposición del derecho a la prestación por desempleo, caso de suspensión de contratos laborales, conservación de la vigencia de los convenios con la Seguridad Social. Además, se incluyen otras medidas: bonificación del 100 por 100 de las cuotas de la Seguridad Social por la contratación de personas desempleadas que cobren prestación de desempleo, concesión de aplazamientos de pago a la Seguridad Social. Se impulsa el contrato a tiempo parcial.

TELECOMUNICACIONES
Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones (procedente del Real Decreto-Ley 1/2009, de 23 de febrero).

Presentado el 12/03/2009, calificado el 17/03/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Industria, Turismo y Comercio. Informe

Comentario: En el número anterior.
 
ORGANIZACIONES AGROALIMENTARIAS
Proyecto de Ley de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias.

Presentado el 09/01/2009, calificado el 26/01/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca. Informe.

Comentario: En el número veintitrés.

CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
Proyecto de Ley por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

Presentado el 19/12/2008, calificado el 26/01/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Informe

Comentario: En el número anterior.

MERCADO DE VALORES
Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.
Presentado el 19/12/2008, calificado el 26/01/2009
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Informe.

Comentario: En el número anterior.
 
ORGANISMOS JUDICIALES
Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Presentado el 12/12/2008, calificado el 16/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Enmiendas

Comentario: En el número veintitrés.

VIVIENDA
Proyecto de Ley de Medidas de fomento del alquiler de viviendas y la eficiencia energética de los edificios.

Presentado el 12/12/2008, calificado el 16/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Informe

Comentario: En el número veintitrés.

SOCIEDADES ANÓNIMAS
Proyecto de Ley por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Presentado el 09/12/2008, calificado el 16/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Economía y Hacienda. Informe

Comentario: En el número veintitrés.

DERECHO MARÍTIMO
Proyecto de Ley General de Navegación Marítima.

Presentado el 09/12/2008, calificado el 16/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Enmiendas

Comentario: En el número veintitrés.

DERECHO DE ASILO
Proyecto de Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Presentado el 05/12/2008, calificado el 16/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Interior. Informe.

Comentario: En el número veintitrés.

TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo en materia sancionadora.

Presentado el 28/11/2008, calificado el 02/12/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Interior. Dictamen

Comentario: En el número veintitrés.

TRANSPORTE TERRESTE
Proyecto de Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Presentado el 24/10/2008, calificado el 28/10/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Comisión de Justicia. Informe

Comentario: En el número veintidós.

DROGAS Y ESTUPEFACIENTES
Proyecto de Ley de control de precursores de drogas
.
Presentado el 03/10/2008, calificado el 07/10/2008
Autor: Gobierno
Situación actual: Senado.

Comentario: En el número veintidós.

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