Resolución de 23 de octubre de 2020 (BOE 6 de noviembre de 2020). Descargar
La especial naturaleza del procedimiento de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, obliga a interpretar de forma estricta las normas sobre el mismo, y en particular del requisito esencial de la citación en debida forma del titular registral, y su no oposición al procedimiento, al ser un trámite esencial del citado procedimiento, siendo fundamental comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garantías exigidas en las normas, lo cual no es sino aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones en el ámbito registral se concreta en el principio del tracto sucesivo (art. 20 LH).
Además, y en relación a la cancelación de inscripciones anteriores, al auto judicial debe ser concreto, sin que basten, como señala la Dirección General, la práctica de suposiciones o presunciones de todo tipo.